REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 04 DE MARZO DE 2009.-
197 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.764-2009.-

DEMANDANTE: MARIFE JOSEFINA CHIRINO TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.202, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.729.-

DEMANDADA: LORIMAR JOSEFINA CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.805.331, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.958.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
Esta juzgadora vencido como esta el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia sin que las partes hayan promovidos alguna probanza, en la demandada de Desalojo incoada po la ciudadana MARIFE JOSEFINA CHIRINO TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.202, de este domicilio, en contra de la ciudadana LORIMAR JOSEFINA CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.805.331, de este domicilio, debido a la apelación formulada por la parte demandada.-
El a quo, hace un análisis motivado de su sentencia en base a lo siguiente:
El contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: Que mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, asi como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación………………………………………..
Ahora bien, es evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la demandada de autos ciudadana Lorimar Josefina Capielo al admitir en su contestación de demanda que desde el mes julio la demandante de 2008, data la falta de pago de los cánones de arrendamientos, evidenciadose igualmente que la real consignación por ante el a quo se efectuó en el mes de noviembre de 2008.-
Se evidencia claramente que la demandada incurrió dentro de los establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal:
• A).-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
La demandada de autos, según e observa de las actas procesales, introdujo por distribución su solicitud de consignación, pero por distribución de fecha 13 de agosto de 2008, pero la efectividad de la consignación no se hizo efectiva si no hasta el mes de noviembre de 2008, lo que no produce el receso, sino que este produce a la fecha real de la consignación del dinero o cheque para poder notificar al beneficiario de la consignación.
En el caso de marras, se observa la consignación de deposito Nro. 19588901 del banco Banfoandes, de fecha 17 de noviembre de 2008, evidenciándose la negligencia de la ciudadana Lorimar Josefina Capielo para tratar de no incurrir en la falta de dos mensualidades como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su particular primero, ya que si bien es cierto que en fecha 13 de agosto de 2008, se admitió su solicitud de consignación ante el a quo, también es cierto que la sola intención no basta, que pueda ser considerado su cumplimiento con los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que al consignar tardíamente se produce el incumplimiento dado que la mensualidad de junio la vino a consignar en el mes de noviembre, produciéndose la extemporaneidad de sus consignaciones y asi se decide.-
En consecuencia dado que la parte demandada incurrió dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer particular, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de enero de 2009 y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana LORIMAR JOSEFINA CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.805.331, de este domicilio, parte demandada en la presente causa.-
2. Se confirma la decisión del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2009.-
3. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. MIGLENYS ORTIZ

}NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ