REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 197 y 150
EXP. 9692.
En fecha 30 de Mayo del 2008, los ciudadanos GREGORIO JOSE CARRILLO PEÑA y LISBETH MARGARITA OCANDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.262.126 y 9.521.206, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistidos por el abogado GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, inpreabogado N° 58.415, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Julio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Celebrado el matrimonio de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda 30 casa N° 02, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DAGRELYS AUXIMAR CARRILLO OCANDO, mayor de edad, tal como consta del Acta de Nacimiento anexada a la presente solicitud marcada con la letra “B”. Igualmente alegan que después de uan convivencia de seis (06) años el día 28 de julio de 1992, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido una forma de convivencia que denote una reanudación de la vida en común. De la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare Disuelto el Vinculo Matrimonial, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GREGORIO JOSE CARRILLO PEÑA y LISBETH MARGARITA OCANDO GOMEZ, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 150 de la Federación. (yb).-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 104 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
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