REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL. EXP Nº 8903

SOLICITANTES: PEDRO PABLO MENDOZA JIMENEZ y JOHANA YOLIMER BORGES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.616.380 y 15.311.398, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLEINY BETZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 123.087.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 08 de febrero de 2.008, éste Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los Ciudadanos PEDRO PABLO MENDOZA JIMENEZ y JOHANA YOLIMER BORGES MENDEZ. Dichos solicitantes de conformidad con la Ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la solicitud presentada manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, el día 09 de diciembre de 2006, como consta del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Alegan que luego de contraido el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en las Calderas, Parroquia Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, así mismo expresan que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2007 y hasta la presente no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible y en consecuencia solicitan que la presente solicitud se sustancie según lo establecido en el articulo 762 y siguientes del Código d Procedimiento Civil-. Expresan que en la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
El Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.008, le dio entrada a la solicitud, ordenando emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual fue notificada tal como se evidencia de la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 26 de febrero de 2.009.
En fecha 03 de marzo de 2009, los ciudadanos Pedro Pablo Mendoza Jiménez y Yohana Yolimer Borges Méndez, asistidos por la abogada Gleiny Betzabeth González, presentaron escrito solicitando la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
Y revisadas como fueron las actas del expediente, se constata que ha transcurrido mas de un (l) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos PEDRO PABLO MENDOZA JIMENEZ y YOHANA YOLIMAR BORGES MENDEZ, antes identificados, y decretada en fecha 03 de julio de 2006.
En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los mencionados ciudadanos, en fecha 09 de diciembre de 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la federación. (xv).-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG: CECILIA HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA :

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 A.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 109, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: DENNY CUELLO.