REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 197 Y 150

Vista la Solicitud de INHABILITACIÓN, y sus anexos, presentada por la ciudadana AMERICA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.091.805, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ, Inpreabogado N° 75.957, désele entrada junto con sus recaudos, fórmese expediente numérese y tómese razón en el libro correspondiente y por cuanto estima este Juzgador que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposiciones expresa de Ley, se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, abre la averiguación sobre los hechos narrados en la presente solicitud y designa Dos (02) médicos facultativos con el objeto de examinar a quien, solicita sea declarado INHABILITADO, a los ciudadanos Luisa Lugo y Juan Carlos Robertis, ambos médicos Psiquiatras de profesión, a quines se ordena notificar mediante boleta para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primer de los casos presten juramento de Ley, asimismo se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a conste en autos la juramentación de los facultativos designados, a la 1:00p.m., a fin de que se lleve a efecto el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del Inhabilitado JUAN CHIRINO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.930.587, con el fin de proceder al interrogatorio a que se refiere el artículo 396, antes referido, ciudadano JUAN CHIRINO MOLLEJA, y a cuatro (04) parientes inmediatos del afectado o en su defecto amigos de su familia. A tales fines el solicitante proveerá con anterioridad a dicho acto la identidad de los parientes y/o amigos.
Por estimarlo conveniente, se ordena la notificación mediante boleta del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Librese boleta de notificación, anéxele copia certificada de la solicitud y del presente decreto y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines ordenados.





La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve 2009. (yb).-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

Nota: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el N° 9956. Conste

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO