REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTITRES (23) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 197 y 150
EXP. 9922.
En fecha 12 de Febrero del 2009, los ciudadanos IVAN EDUARDO JARRIN TORREALBA Y ROGZABETH YELIPZA OLIVARES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.569.662 y 14.595.679, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, Inpreabogado N° 88478, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad en la calle Las Mirlas casa N° 09, San José Municipio Miranda del Estado Falcón, pasado un mes de haber contraído nupcias, específicamente el día 27 de enero del 2004 se dieron cuenta que la vida conyugal no era posible por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase, habiéndose tornado la separación lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que no existen bienes que liquidar, igualmente alegan que no procrearon hijos. Es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos IVAN EDUARDO JARRIN TORREALBA y ROGZABETH YELIPZA OLIVARES URBINA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 150 de la Federación. (yb).-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 118 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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