LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 26 DE MARZO DE 2009
EXP: No, 9938
PARTE ACTORA: HILDA ROSA MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.964.917,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIFLOR SANGRONIS, INPREABOGADO No. 55.958.
PARTE DEMANDADA: YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA SANCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.478.522, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MORALES, VICTOR LOPEZ Y MARIA FERNANDA GUANIPA.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se desprende del auto de fecha 04 de marzo de 2009, donde se tiene por recibido el oficio número 2510-084, de fecha 27 de Febrero de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado al recurso de apelación que incoare, el día 16 de Febrero de 2009, la ciudadana YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad número 11.478.522, debidamente asistida por el Abogado RICARDO MORALES PEREIRA inpreabogado número 90.428, en contra del fallo de fecha 10 de Febrero de 2009, donde la Jueza del Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón de esta Circunscripción Judicial, declaro inadmisible la solicitud de intervención en condición de tercerista peticionada por la demandada en juicio que por Desalojo sigue HILDA ROSA MORENO titular de la cédula de identidad número 1.964.917, asistida por la Abogada MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, Inpreabogado número 55.958, en contra de la ciudadana YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA SÁNCHEZ.
Para Juzgar se observa:
Constituye la causa que motoriza la interposición de la apelación por parte del demandado, el pronunciamiento proferido en fecha 10/02/2009, por el ad-quo, pretendiendo hacer valer para ello, 1) que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace el llamado formal y forzoso al representante del INAVI, en Falcón a los efectos de que intervenga en nombre de la Institución y declare sobre el particular de la venta de la Vivienda., 2) que la referida vivienda le fue arrendada por la hoy demandante., 3) que para el momento en que ella comienza a habitar la vivienda en fecha 16/10/2008, ella no era la dueña del inmueble., 3)que el INAVI, es el encargado a nivel nacional de velar por el cumplimiento del articulo 82 Constitucional., 4) que por tales razones su representante debe ser llamado forzosamente.
Así expuesta la argumentación del apelante, resulta menester hacer del entendimiento de los sujetos involucrados en la litis, que dentro de la pertinencia del Juicio Breve, previsto en nuestro Código Adjetivo Civil, y de aplicación supletoria para canalizar los procedimientos con ocasión a la Ley Inquilinaria, no es posible crear otras incidencias que no sean, las previstas para sustanciar medidas cautelares, articulo 894 del Código de Procedimiento Civil “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presente según su prudente arbitrio. De esta decisión no oirá apelación”, de allí que de una interpretación gramatical del contexto normativo en atención al articulo 4 del Código Sustantivo Civil “ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entré sí y la intención del legislador...”, tenemos que donde no distingue el legislador no le es dable hacerlo al interprete, en consecuencia, al remitir la intervención de terceristas en forma forzosa contemplada en el cardinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación por cuaderno separado, artículo 372 eiusdem “La tercería se instruirá y sustanciara en cuaderno separado.”., nace una imposibilidad para que dentro del juicio principal que se canaliza por medio del procedimiento breve, pueda realizarse el llamamiento forzoso de un extraño procesal, cuya sustanciación desformaría la naturaleza de un proceso preestablecido para ciertos y determinados asuntos judiciales. No obstante, considera saludable aclarar este sentenciador que la intervención de terceros es permisible en caso de oposición de medidas cautelares y durante la fase de ejecución de sentencia, esta última por no ser un estado del proceso., Por todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL Y POR AUTOERIDAD DE LA LEY. Declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número 11.478.522, asistida por el Abogado Ricardo Morales Inpreabogado número 90.428, en fecha 16/02/2009, en contra de la resolución dictaminada por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Febrero de 2009, con ocasión al Juicio que por Desalojo de inmueble arrendado sigue la ciudadana MORENO HILDA ROSA, titular de la cédula de identidad número 1.964.917, patrocinada por la Abogada Mariflor Josefina Sangronis Ortiz Inpreabogado número 55.958, en contra de la ciudadana YAGMIRA PARTIDA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número 11.478.52. Sentencia que se confirma, con diferente motivación. De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena al apelante al pago de Costas Recursivas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
EN LA MISMA FECHA SE PÚBLICO LA ANTERIOR DECISION SIENDO LAS 10.00.A.M., PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, QUEDANDO ANOTADA BAJO EL No. 125 DEL LIBRO CONTROL DE SENTENCIAS,.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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