REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 198° y 150°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO GOTOPO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.533, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.669, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de matrimonio de sus padres marcada con el N° 15, correspondiente al año 1963. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la solicitud que al momento de insertar el acta de matrimonio de sus padres en los libros de registro de matrimonios que reposan por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se incurrió involuntariamente en el error de asentarla en su primer nombre como: MIREYA COROMOTO cuando lo correcto es: MIRELLA COROMOTO.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos DOMINGO GOTOPO y LUCRECIA ANTONIA BORGES, en la forma siguiente: En donde identificaron a la solicitante como: MIREYA COROMOTO debe decir como: MIRELLA COROMOTO;como es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 137, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 198° y 150°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO GOTOPO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.533, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.669, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de matrimonio de sus padres marcada con el N° 15, correspondiente al año 1963. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la solicitud que al momento de insertar el acta de matrimonio de sus padres en los libros de registro de matrimonios que reposan por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se incurrió involuntariamente en el error de asentarla en su primer nombre como: MIREYA COROMOTO cuando lo correcto es: MIRELLA COROMOTO.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos DOMINGO GOTOPO y LUCRECIA ANTONIA BORGES, en la forma siguiente: En donde identificaron a la solicitante como: MIREYA COROMOTO debe decir como: MIRELLA COROMOTO;como es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 137, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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