REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE
AÑOS: 196 Y 147

Vista la demanda incoada por el abogado DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.875 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.934, domiciliado procesalmente en el Edificio Don Vicente Piso 01, Oficina N° 04, entre Avenida Manaure y Josefa Camejo, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en representación de sus propios derechos e intereses. Para activar la vía ejecutiva a la que se contrae el artículo 630 y siguientes a la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, una vez analizado los extremos del instrumento autenticado originado el día 18 de noviembre del 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 106, de los libros llevados por la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, observa que de su contenido se desprende la existencia de una deuda liquida y de plazo cumplido no sujeta a condición ó término que imposibilite la sustanciación de la pretensión interpuesta, en consecuencia se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se Decreta el Embargo Ejecutivo de bienes del deudor hasta alcanzar el monto que cubre el precio que se le señala en el documento que sirve de base en la pretensión a que se constituye la obligación reclamada así como las costas que resulten cuyo cálculo deben realizarse de manera prudente; en este sentido para tramitar lo relacionado al Decreto de Embargo implícito en el presente auto de admisión, a tenor del artículo 636 eiusdem se acuerda la apertura de Cuaderno Separado, para que se sustancie el iter procedimental inherente a la ejecución. Asimismo se acuerda que el auto que admite la demanda incoada se tramitará por juicio principal, cuyos rieles serán los procedimiento residual ordinario establecidos en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se acuerda la citación personal de la ciudadana ROSARIO RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.828.057, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda que en su contra antecede. En cuanto a la apertura del Cuaderno de Medidas, este Tribunal ordena abrirlo por auto separado. Líbrese recaudo de citación y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Fórmese expediente, y anótese en los libros correspondientes.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se formó expediente y quedó anotado bajo el Nº 9161.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO