REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles 18 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

Visto el escrito de Solicitud anterior, y sus recaudos en originales anexos, presentado por el ciudadano: MANUEL SALVADOR POLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.483.933, de este domicilio, actuando en representación de: IRAIDA JOSEFINA POLANCO de CUAURO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.223, de este domicilio, y de su hijo adolescente: ALÍ MANUEL CUAURO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 24.816.680; actuando igualmente en representación de los ciudadanos: HANSJORGEN CUAURO RODRÍGUEZ, FRANALBERT CUAURO RODRÍGUEZ e INALÍ ESTELA CUAURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.550, 13.985.123 y 15.768.583, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; representación esta que consta, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 08-01-2009, bajo el N° 46, Tomo 1, de los libros respectivos; y por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03-03-2009, bajo el N° 20, Tomo 25 de los libros respectivos. En consecuencia, désele entrada a dicha solicitud en el libro correspondiente, quedando anotada la misma bajo el N° 6.945-09.
De la lectura de la misma, se observa que se encuentran involucrados derechos del adolescente Alí Manuel Cuauro Polanco, mencionado en la misma; es por ello, que el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, que dice textualmente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, en atención a las consideraciones anteriores y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud de justificativo; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
No se ordena la notificación de la parte interesada por encontrarse la misma a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

En…

…esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández