Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Edgar Lugo Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MARSI, en contra del ciudadano JOSE GUADALUPE OCANDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por el procedimiento breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 30 de mayo de 2008 ordenándose la citación del demandado; en fecha 10 de junio de 2008, fue solicitado por la parte actora se librara copias a los fines de la compulsa, las cuales fueron certificadas por este tribunal en fecha 17 de junio de 2008, en esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose, y comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana para ejecución de la medida preventiva de secuestro; en fecha 30 de junio de 2008 se ejecutó la medida preventiva de secuestro; en fecha 07 de julio de 2008 se recibió y agrego resultas de comisión al cuaderno de medidas; en fecha 10 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la parte demanda consignaron escrito de contestación a la demanda; en fecha 14 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas; en fecha 17 de julio de 2008 impugno el escrito de contestación de cuestiones previas; en fecha 17 de julio de 2008 los abogados RAFAEL GALINDEZ y LORENA CAMACHO en su carácter de apoderados de la parte actora, consignaron escrito de pruebas; en esta misma fecha el abogado FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandante consignó igualmente escrito de pruebas; en fecha 23 de julio de 2008 el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas; en fecha 29 de julio de 2008 se ordeno la agregación de oficios recibidos de la notaria primera y del juzgado segundo de municipio; en fecha 29 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de solicitud de perención de la instancia; en fecha 29 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandada impugnaron oficios; en fecha 30 de julio de 2008 se ordenó librar nuevamente oficios a las notarias primera y segunda y los Juzgados Primero y Segundo de Municipio; en fecha 30 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandada solicitaron prorroga del lapso probatorio; en fecha 31 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de auto del tribunal fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual se ordenaba librar nuevamente oficios de prueba de informe promovida por la parte demandada; en fecha 06 de agosto de 2008 se escucho apelación en un solo efecto; en fecha 08 de agosto y 16 de septiembre de 2008, se ordenó la agregación de oficios recibidos; en fecha 23 de septiembre de 2008 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de conclusiones; en fecha 01 y 16 de octubre de 2008 se ordeno la agregación de oficios recibidos; en fecha 28 de octubre el apoderado de la parte demandada solicitó sentencia; en fecha 05 de noviembre de 2008 el apoderado actor consignó escrito de alegaciones; en fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada solicito sentencia; de fecha 13 de noviembre y 4 de diciembre existe agregado diligencias de las partes; en fecha 11 de diciembre el apoderado de la parte demandada solicito copia certificada de la totalidad del expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 17 de junio de 2008 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de secuestro, sobre un local comercial, ubicado en la Planta baja del edificio La Época, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, para la ejecución de la medida preventiva de secuestro; en fecha 30 de junio de 2008 se ejecutó la medida preventiva de secuestro; en fecha 07 de julio de 2008 se recibió y agrego resultas de comisión al cuaderno de medidas; en fecha 11 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la medida; en fecha 14 de julio de 2008 el apoderado de la parte demandante consignó diligencia solicitando la reestimación de la oposición; en fecha 16 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas; en fecha 17 de julio de 2008 el apoderado de la parte demandada solicito la desestimación de la diligencia presentada por la representación de la parte actora, así mismo consigno escrito de promoción de pruebas; en fecha 29 de julio el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas; en fecha 30 de julio la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 31 de julio de 2008, el tribunal se pronuncio sobre las mismas; en esta misma fecha el apoderado de la parte actora apelo de de la negativa de admisión de pruebas; en fecha 06 de agosto se escucho apelación; en fecha 08 de agosto se agrego oficio; en fecha 02 de octubre de 2008 el apoderado de la parte demandada, solicito la revocatoria del depositario y el traslado al local; en fecha 08 de octubre se fijo traslado; en fecha 9 de octubre se solicito nuevo traslado; en fecha 13 de octubre se suspendió el traslado; en esta misma fecha los apoderados de la parte demandada solicitaron nueva oportunidad; en esta misma fecha se fijo; en fecha 14 de octubre se suspendió el traslado; en fecha 16 de octubre se agrego oficio; en fecha 16 de octubre los apoderados de la parte actora diligenciaron solicitando revocar el diferimiento del traslado, en fecha 16 de octubre se fijo traslado; en fecha 22 de octubre se realizo el traslado; en esa misma fecha los abogados de la parte demandada consignaron fotografías; en fecha 22 de octubre los apoderados de la parte actora apelaron de auto dictado por este tribual en fecha 16 de octubre de 2008; en fecha 28 de octubre el apoderado de la parte demandada diligencia, a los fines de oponerse a diligencia de la parte actora; en fecha 29 de octubre la apoderada de la parte demandada solicita la entrega de la mercancía, que se encuentra bajo deposito necesario; en fecha 6 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada solicita la destitución del depositario del local comercial; en fecha 11 de noviembre de 2008 el tribunal niega escuchar la apelación, así mismo desestimo solicitud de revocatoria de depositario judicial; en esta misma fecha se ordeno la entrega de los bienes y mercancías ; en fecha 13 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada solicita se desestime apelación por no haberse proveído las copias; en fecha 17 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada indica al tribunal la negativa del depositario para hacer entrega de los enseres; en fecha 20 de noviembre de 2008 se ordeno nuevamente la entrega de los bienes; en fecha de 20 noviembre de 2008 el ciudadano KHALDOUN CHAYA depositario judicial necesario, consignó escrito por ante el tribunal; en fecha 04 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando revocatoria por contrario imperio del escrito presentado por el depositario necesario; en fecha 08 de enero de 2009 el mismo presento escrito de pruebas; en fecha 08 de enero de 2009 el apoderado de la parte demandada consigno cheque; en fecha 21 de enero de 2009 el apoderado de la parte demandada diligencia solicitando computo de días de despacho y consignando copia sobre ley de deposito judicial; en fecha 11 de febrero de 2009 el apoderado de la parte demandada diligencio solicitando copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas. En esta misma fecha 5 de Marzo de 2009 se declaró Sin Lugar oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal.

OBJETO DE LA ACCIÓN

Alega el actor en su libelo de demanda haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JOSE GUADALUPE OCANDO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio “La Época”, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), constante de salón de exhibición, baño, paredes forradas con láminas acanaladas, puerta y reja de seguridad, luces de neón y un equipo acondicionador de aire acondicionado, estipulándose que el local seria destinado para el uso exclusivo de comercialización y depósito de mercancía seca, tales como ropa, textiles y similares de libre comercio en el país, así como mercancías de trato preferencial fiscal conforme a lo establecido en la Ley de Creación de Zona Libre y de Inversión Turística de la Península de Paraguaná, conviniéndose en un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), para el primer año con incrementos porcentuales del veinte por ciento (20%) cada año para los dos años subsiguientes, según las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento. Estipulando en la cláusula TERCERA que la duración del contrato seria de tres (03) años, contados a partir del primero de mayo de 2004, vencidos los mismos, si el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO deseaba hacer uso de la prorroga legal, la relación arrendaticia tendría una duración de un año adicional, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose como canon el vigente en el último año, manifestando que igualmente se acordaron otras estipulaciones mediante las cuales se regulo el pago de servicios públicos, la falta de pago de dos cánones consecutivos de Alega el actor en su libelo de demanda haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JOSE GUADALUPE OCANDO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio “La Época”, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), constante de salón de exhibición, baño, paredes forradas con láminas acanaladas, puerta y reja de seguridad, luces de neón y un equipo acondicionador de aire acondicionado, estipulándose que el local seria destinado0 para el uso exclusivo de comercialización y depósito de mercancía seca, tales como ropa, textiles y similares de libre comercio en el país, así como mercancías de trato preferencial fiscal conforme a lo establecido en la Ley de Creación de Zona Libre y de Inversión Turística de la Península de Paraguaná, conviniéndose en un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), para el primer año con incrementos porcentuales del veinte por ciento (20%) cada año para los dos años subsiguientes, según las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento. Estipulando en la cláusula TERCERA que la duración del contrato seria de tres (03) años, contados a partir del primero de mayo de 2004, vencidos los mismos, si el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO deseaba hacer uso de la prorroga legal, la relación arrendaticia tendría una duración de un año adicional, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose como canon el vigente en el último año, manifestando que igualmente se acordaron otras estipulaciones mediante las cuales se regulo el pago de servicios públicos, la falta de pago de dos cánones consecutivos de arrendamiento, lo relacionado con mejoras y reparaciones al local comercial, sobre la entrega del inmueble a la terminación del contrato, y la prohibición de ceder el contrato y de subarrendar. Indicando que la duración de la vigencia convencional del contrato de arrendamiento a tiempo determinado fijada en tres años prevista en la cláusula TERCERA expiró el 30 de abril de 2007, y el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO hizo uso de la prorroga legal a la que tenía derecho reconocido en la cláusula NOVENA y conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir por un (01) año mas que expiro el 30 de abril de 2008, y el hoy ex arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO aún se mantiene ocupando el local comercial que su mandante le arrendó, no obstante que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento se obligó a entregarlo a la terminación del contrato, totalmente solvente por todos sus servicios. Basando su demanda en los artículos 1.159, y 1.594 del Código Civil y el 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandando el apoderado del ciudadano SAAD AKL EL MARSI al ciudadano JOSE GUADALUPE OCAarrendamiento, lo relacionado con mejoras y reparaciones al local comercial, sobre la entrega del inmueble a la terminación del contrato, y la prohibición de ceder el contrato y de subarrendar. Indicando que la duración de la vigencia convencional del contrato de arrendamiento a tiempo determinado fijada en tres años prevista en la cláusula TERCERA expiró el 30 de abril de 2007, y el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO hizo uso de la prorroga legal a la que tenía derecho reconocido en la cláusula NOVENA y conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir por un (01) año mas que expiro el 30 de abril de 2008, y el hoy ex arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO aún se mantiene ocupando el local comercial que su mandante le arrendó, no obstante que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento se obligó a entregarlo a la terminación del contrato, totalmente solvente por todos sus servicios. Basando su demanda en los artículos 1.159, y 1.594 del Código Civil y el 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandando el apoderado del ciudadano SAAD AKL EL MARSI al ciudadano JOSE GUADALUPE OCANDO para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble que le arrendó. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo). Solicitando decreto de medida de secuestro sobre el inmueble, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 39 de la Ley de Arrendamiento.

La pretensión plasmada se centra en el requerimiento al demandado de que cumpla con la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prorroga legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, trabada la litis por la presencia del apoderado del demandado al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal, y ejecutada en fecha 30 de junio de 2008 por el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, considerándose citado conforme a los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; el mismo concurrió en tiempo hábil para hacerlo a contestar la demanda, oponiendo conjuntamente con la misma cuestiones previas actuando conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenidas en el numeral 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3º del artículo346 ejusdem; así como la defensa perentorio de falta de cualidad del demandante ciudadano SAAD AKL EL MARSI, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Opuestas cuestiones previas y defensa perentoria en la pieza principal de este expediente, este tribunal pasa a decidir como punto previo a la definitiva todas las incidencias planteadas.

PUNTOS PREVIOS

Planteadas así las cosas esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones ante la insistencia del apoderado del demandado de invocar perención de la instancia, y el haber operado la tácita reconducción, alegando haberse convertido el contrato de tiempo determinado, en contrato a tiempo indeterminado y lo hace de la siguiente forma:

Sobre el argumento de la parte demandante de haber operado la perención, se debe acotar que conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; de donde se deduce que si este tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 30 de mayo de 2008, el lapso de 30 días dentro de los cuales se deben realizar las diligencias necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, se vencía el 30 de junio de 2008; fecha en la cual según consta de la revisión del cuaderno de medidas fue ejecutada la medida preventiva de secuestro, estando presente en la misma el apoderado judicial de la parte demandada; habiéndose en consecuencia verificado la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de los treinta días establecido para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a los demandantes para verificarse la misma. Acogiendo esta juzgadora el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 2004, caso PDVSA Petróleo, S.A. contra R.J. valecillos y otro, expediente Nº 2003-0338, sentencia Nº 00777, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se expresaba …”No obstante, no puede dejar de advertir la Sala, que tal y como fue claramente expresado en el fallo objeto de la presente solicitud, existen en el caso sub-judice elementos de mérito que llevaron a esta instancia a no declarar la perención en los términos solicitados por la parte demandada. En tal sentido la Sala constató, que si bien es cierto que transcurrió el lapso de los treinta días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el accionante impulsara la citación de la sociedad demandada, no es menos cierto, que agotadas como fueren las gestiones requeridas para la citación personal de la referida sociedad por impulso del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el demandante solicitó se practicare la citación por carteles de la misma, y es en virtud de esta solicitud que el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó la citación en esos términos y libró el respectivo cartel de citación, el cual fue efectivamente retirado, publicado y consignado en autos por el accionante. Ante tal eventualidad, la Sala estimó que la declaratoria de perención en el presente caso, contraría los principios preceptuados en el artículo 26 de nuestra Carta magna, en el sentido de que extinguir una causa por no haber el accionado solicitado la citación de su demandada dentro del término consagrado en la precitada norma, sería tanto como negar la eficacia de la citación practicada con posterioridad. Obsérvese entonces, que tan eficaz fue la referida citación por carteles, que la parte demandada compareció en juicio con su escrito de solicitud de perención; y es por ello que extinguir la instancia en el presente caso implicaría, indefectiblemente, subordinar la justicia al exacerbado formalismo condenado por mandato constituyente …”.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, en la causa principal existen diligencias de los apoderados de la parte demandante, fechadas 10 y 25 de junio de 2008, mediante la cual se realizan gestiones tendientes a la configuración de la citación, y en fecha 30 de junio de 2008 en la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal, estando presente el abogado RAFAEL GALINDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demanda se configuró la citación, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo el mismo ante este tribunal en su oportunidad a contestar la demanda; todo ello sin antes mediara, por no haberse perfeccionado “el supuesto” para la declaratoria de PERENCION MENSUAL, por parte de este tribunal, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizado el pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia, esta juzgadora entra a realizar pronunciamiento sobre la alegación de tácita reconducción realizada por el apoderado de la parte demandada, indicando que el contrato de arrendamiento no seria a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado: siendo este un punto importante a los ojos de esta juzgadora, pues ello significaría haberse errado el demandante en la calificación jurídica dada a la presente demanda, y se hace de la siguiente forma:
Según se expresa en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, de Gilberto Guerrero Quintero, Universidad Católica Andrés Bello, año 2006; en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado. Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla. Además, el propio artículo 1600 del Código Civil, se ocupa de clasificar que: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que “si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción” (art. 1601 C. Civil).
Ahora bien el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando sea precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir teniendo el carácter y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Vencida la prorroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción? . La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1600 y 1614 del Código Civil la contemplan.
Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandado retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (artículo 52 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
De esta misma norma se puede deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días (45) contados desde el vencimiento de la prórroga legal.
Habiéndose expresado todo lo anterior, y entrado al análisis del caso en concreto, se debe señalar que en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, consignado en original en el cuaderno principal, al momento de la introducción de la demanda se lee en la Cláusula Tercera “La duración de este contrato es de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día 01 de MAYO de 2004, fijo”. Así mismo en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento se lee: “En virtud de que el término fijado para el presente Contrato es de TRES (03) AÑOS fijo, vencido el mismo, si “EL ARRENDATARIO” deseare hacer uso de la Prórroga legal, la relación de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) AÑO adicional, fijándose como canon de arrendamiento el vigente para el ultimo año del Contrato”. Siendo así es evidente para esta juzgadora, que los contratantes en estas cláusulas hicieron uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, contenido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual expresa “que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; ahora bien siendo este un hecho no controvertido pues es aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, que pactaron un arrendamiento de un inmueble por tres años contados a partir del 01 de mayo de 2004, por años fijos, venciéndose el mismo el 30 de abril de 2008; pero que de igual forma pactaron que de ser la voluntad del arrendatario de hacer uso de la prorroga legal, la misma sería de un año, contado a partir del vencimiento del contrato, es decir se venció en fecha 30 de abril de 2008; y verificándose de la revisión del expediente que la demanda fue introducida el 27 de mayo de 2008, y se le dio entrada el 30 de mayo de 2008, aclarándose con ello que habían transcurrido desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal, al momento de dársele entrada a la demanda treinta (30) días, la que juzga la presente causa tomando como base el criterio ya señalado, debe desechar el dicho del apoderado de la parte demandada, en cuanto a la ocurrencia de tácita reconducción, al haberse convertido un contrato de tiempo determinado, en contrato a tiempo indeterminado; pues ciertamente la voluntad de las partes siempre fue ponerle fecha cierta de inicio y culminación a la relación arrendaticia, pactada entre ellos. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez hechos los anteriores pronunciamientos le corresponde a esta sentenciadora decidir las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, y lo hace de la siguiente forma:
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el actor aduce que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en el edificio LA EPOCA de esta ciudad de Punto Fijo, pero omite indicar los linderos del mismo, indicando igualmente que el actor no señala el carácter con que actúa, violentado el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe si obra como propietario del inmueble, como copropietario, o si lo hace como tercera persona en representación de otra.
Así mismo opone la contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los abogados SÁNCHEZ PADILLA, GONZALEZ MARTINEZ y LUGO MOLINA, la representación que se atribuyen; indicando que basta una simple lectura del poder con que han venido actuando, para demostrase lo írrito del mismo, pues, el actor le confirió mandato para actuar”…en aquellos procedimientos de naturaleza inquilinaria en los cuales sea demandado…”.

Siendo que dentro del lapso de ley la parte demandante presentó escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas, y ninguna de las partes presentó pruebas le corresponde a este tribunal decidir las mismas, y lo hace de la siguiente términos:

En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el actor aduce que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en el edificio LA EPOCA de esta ciudad de Punto Fijo, pero omite indicar los linderos del mismo, indicando igualmente que el actor no señala el carácter con que actúa, violentado el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe si obra como propietario del inmueble, como copropietario, o si lo hace como tercera persona en representación de otra.

En tiempo hábil para hacerlo los apoderados de la parte actora contradicen dicha cuestión previa alegando que: …” la supuesta y negada omisión le causa indefensión al demandado porque siendo un comerciante dizque se mueve en el mundo inmobiliario, y no sabe alegan con precisión cual es el inmueble a que se refiere el actor. Ante tal cuestión previa debo observar que el demandado cuando suscribió conmigo el contrato de arrendamiento fundamental de esta demanda incoada en su contra, lo identificamos en la cláusula PRIMERA, EN EL CUAL DEJAMOS CONSTANCIA QUE ES EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL Edificio LA EPOCA, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las callles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, con indicación del aérea de construcción, distribución y otras características, el que ocupó por cuatro (04) años…”.
En relación a la cuestión previa opuesta esta juzgadora debe realizar la siguiente acotación el apoderado del demando indica que ha su representado se le ha dejado en completa indefensión pues no sabe cual es el inmueble al que se refiere el actor, esta afirmación queda desvirtuada por cuanto consta en el cuaderno de medidas acta de medida preventiva de secuestro, decretada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2008, sobre un local comercial, ubicado en la Planta baja del edificio La Época, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, para la ejecución de dicha medida, bien inmueble objeto de la presente demanda, medida que al ser ejecutada por el tribunal comisionado contó con la presencia del apoderado abogado RAFAEL GALINDEZ del demandado, quien contestó la demanda en tiempo hábil para hacerlo, y accionó en el proceso desde dicha actuación; de igual forma en el contrato de arrendamiento objeto fundamental de la acción el inmueble aparece identificado, de la misma forma que al momento de accionar la demanda; siendo así es entonces resultaría incoherente manifestar no saber sobre que inmueble se trata la demanda, razón por la cual se declara la presente cuestión previa SIN LUGAR. Y sí se decide.

En cuanto al segundo punto alegado en la cuestión previa opuesta como lo es que el actor no señala el carácter con que actúa, violentado el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe si obra como propietario del inmueble, como copropietario, o si lo hace como tercera persona en representación de otra. El demandante en su escrito rechaza y contradice dicha cuestión previa indicando que conforme al contrato de arrendamiento acompañado aparece como EL ARRENDADOR en todo su texto…”.
En cuanto a este punto observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda se lee: “…mi mandante SAAD AKL EL MASRI dio en arrendamiento a el ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO…”; de igual forma en el contrato de arrendamiento se lee: “…Entre, SAAD AKL EL MASRI,…en lo adelante y alos efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra, JOSÉ GUADALUPE OCANDO…”. Dicho lo anterior se declara la presente cuestión previa SIN LUGAR. Y así se decide.

Así mismo los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los abogados SÁNCHEZ PADILLA, GONZALEZ MARTINEZ y LUGO MOLINA, la representación que se atribuyen; indicando que basta una simple lectura del poder con que han venido actuando, para demostrase lo írrito del mismo, pues, el actor le confirió mandato para actuar”…en aquellos procedimientos de naturaleza inquilinaria en los cuales sea demandado…”.
En cuanto a la precedente cuestión previa opuesta el ciudadano SAAD AKL EL MASRI, al momento de la subsanación de las mismas, debidamente asistido de los abogados FELIX SANCHEZ PADILLA y FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, indica “… dejé plasmada la expresa facultad de intentar las correspondientes demandas y, además los facultad ampliamente para actuar en estrados – Tribunales- con todas las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. De igual forma con fundamento en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratifico, totalmente el poder que le otorgó a los abogados FELIX SANCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ y EDGAR LUGO MOLINA, así como todas y cada de los actos realizados en el proceso, incluida la consignación del libelo de la demanda y todos los demás actos realizados hasta el día 11 de julio de 2008….”
Manifestado lo anterior esta juzgadora actuando conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber “… El del ordinal 3° …, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”; declara suficientemente SUBSANADA la presente cuestión previa. Y así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD:

Una vez hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones previas le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada, a saber, falta de cualidad del señor SAAD AKL EL MASRI para intentar juicio, por cuanto indican se desprende de las actas procesales, que el inmueble objeto de la acción pertenece en copropiedad a tres personas, señalando a las mismas ciudadanos EL ACTOR, cédula de identidad N° 15.385.838, otro ciudadano con los mismos nombres y apellidos del actor portador de la cédula de identidad 15.806.766 y u el tercero llamado GAHASSAN EL MASRI, con Cédula 12.788.308, y lo hace de la siguiente forma:

En cuanto a la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, este tribunal acoge criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, a saber: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal hoy en la mayoría de sus autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimacion ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo imperetermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todos legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’” (Pierre, 1992, Nro.11,74).

Ahora bien los apoderados judiciales del demandado basan la falta de cualidad del señor SAAD AKL EL MASRI, demandante en el presente juicio, por cuanto indican se desprende de las actas procesales, que el inmueble objeto de la acción pertenece en copropiedad a tres personas; así las cosas esta juzgadora toma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-0656, de fecha 15 de diciembre de 2005: “… esta Sala evidencia que –en efecto- el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas- parte accionante en la presente causa – y el ciudadano Gustavo Ortega Lares, suscribieron un contrato de arrendamiento… sobre los derechos que tiene y posee el actor – según se desprende del expediente-, sobre las bienhechurías. …Asimismo, se evidenció que el ciudadano Andrés …, demandó en forma separada a la referida sociedad mercantil, …demanda que al ser propuesta de forma individual derivó en su improcedencia y su declaratoria “sin lugar”. Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En este sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en caso como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de la partes: pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente. (subrayado del tribunal).
En base al anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESECHA la oposición de falta de cualidad realizada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, razón por la cual se toma el mismo como demandado en el presente procedimiento. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación hecha en el escrito de contestación a la demanda por los apoderados de la parte demandada, de la estimación de la demanda, este tribunal desecha dicha impugnación, por cuanto solamente se limitan a indicar la impugnación, sin que hagan referencia expresa del motivo de dicha impugnación, lo que es requerimiento actualmente exigido, para el pronunciamiento del tribunal.

Habiéndose pronunciado esta juzgadora sobre todos los puntos previos, le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la demanda y se hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Trabada la litis por la presencia del apoderado del demandado al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal, y ejecutada en fecha 30 de junio de 2008 por el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, considerándose citado conforme a los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; el mismo concurrió en tiempo hábil para hacerlo a contestar la demanda, oponiendo conjuntamente con la misma cuestiones previas actuando conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenidas en el numeral 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3º del artículo346 ejusdem; así como la defensa perentorio de falta de cualidad del demandante ciudadano SAAD AKL EL MARSI, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Decidida la falta de cualidad del demandante, las alegaciones de perención , tácita reconducción y las cuestiones previas opuestas, todas contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en donde niega y rechaza los apoderados de la parte demandada que la relación inquilinaria este vencida; niega rechazan que se representado haya hecho uso de alguna prorroga convencional o legal; de igual forma niegan que adeude su representado pensión de arrendamiento, y por último que su representado tenga que devolver el inmueble en los términos pretendidos por el actor.
Establecido anteriormente en esta decisión la naturaleza jurídica del contrato de marras, es necesario señalar lo siguiente: el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir, entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la laey atribuye fuerza de ley según el artículo 1.1159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1,579 ibidem “es un contrato por medio del cual las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes, bilateral, que es celebrado por dos sujetos; oneroso, ya que el mismo persigue un fin económico inmediato; de tracto sucesivo, por cuanto la existencia de las obligaciones de los contratantes no se extinguen con su cumplimiento, sino que las mismas se van creando y extinguiendo, simultáneamente a medida que se desarrolle la relación jurídica contractual; para lo cual es plenamente aceptable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el artículo 1.167 del Código Civil que reza “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”.
Demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga legal, por el presunto incumplimiento en la entrega del inmueble por parte del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, por la inejecución de su obligación de entregar el inmueble al término de la prorroga legal, se considera necesario puntualizar sobre lo siguiente, nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ….Omissis …y así mismo el artículo 1354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Aduciendo el demandante la contumacia a entregar el inmueble arrendado pese a que quedo establecida la entrega del inmueble en el contrato de arrendamiento. Con respecto a este aspecto alega el actor en su libelo de demanda haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JOSE GUADALUPE OCANDO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio “La Época”, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), constante de salón de exhibición, baño, paredes forradas con láminas acanaladas, puerta y reja de seguridad, luces de neón y un equipo acondicionador de aire acondicionado, estipulándose que el local seria destinado0 para el uso exclusivo de comercialización y depósito de mercancía seca, tales como ropa, textiles y similares de libre comercio en el país, así como mercancías de trato preferencial fiscal conforme a lo establecido en la Ley de Creación de Zona Libre y de Inversión Turística de la Península de Paraguaná, conviniéndose en un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), para el primer año con incrementos porcentuales del veinte por ciento (20%) cada año para los dos años subsiguientes, según las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento. Estipulando en la cláusula TERCERA que la duración del contrato seria de tres (03) años, contados a partir del primero de mayo de 2004, vencidos los mismos, si el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO deseaba hacer uso de la prorroga legal, la relación arrendaticia tendría una duración de un año adicional, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose como canon el vigente en el último año. Indicando que la duración de la vigencia convencional del contrato de arrendamiento a tiempo determinado fijada en tres años prevista en la cláusula TERCERA expiró el 30 de abril de 2007, y el arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO hizo uso de la prorroga legal a la que tenía derecho reconocido en la cláusula NOVENA y conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir por un (01) año mas que expiro el 30 de abril de 2008, y el hoy ex arrendatario JOSE GUADALUPE OCANDO aún se mantiene ocupando el local comercial que su mandante le arrendó, no obstante que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA. En este punto esta juzgadora debe acotar que los apoderados judiciales de la parte demandada sobre este punto fundamento de la acción alega es el haber operado la tácita reconducción, punto ya decidido por esta juzgadora en la parte superior de la presente decisión. Y así se decide.-

Antes de proseguir con la valoración de las pruebas esta juzgadora considera necesario realizar comentario sobre el recibo de las mismas fuera del lapso. sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso banco Industrial de Venezuela C.A. contra Roque s Air Land & Sea C.A., y los ciudadanos Willian David Pecanins Cleary y Carlos Eduardo Pacanins “observa el tratadista Arminio Borjas (Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, edit. Bibloamerica Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar…omissis…y tanto para el juez como las partes se hacia embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.” … Reminiscencia en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del articulo 607…al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto nominados como innominados. …y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzasno evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. …El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el termino para promover o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. … Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes ( artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. …”.

Expresado lo anterior se entrara en la valoración de las pruebas de la parte demandada, a saber:
El relación a la promoción del mérito favorable de los autos , se negó su admisión por ser ilegal su ofrecimiento, acogiendo el tribunal el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01000, del 30 de julio de 2002, expediente 0293, no arrojando mérito alguno al promovente. Y así se decide.-
En cuanto a la Comunidad de la Prueba, no se admitió su promoción por no ser los Principios del Derecho, objeto de pruebas, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente.- Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe promovida, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde se ordenó oficiar a las Notarias Primera y Segunda del Municipio Carirubana y a los Juzgados Primeros y Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los cuales se recibió respuesta mediante oficios que fueron agregados en el expediente, este tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto con los mismos los apoderados judiciales de la parte demandada pretenden probar que no fue notificado el desahucio del inmueble al demandado ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, siendo que a criterio de esta juzgadora, y tal como se ha expresado en el contenido de la presente sentencia, la prorroga legal operó por voluntad de las partes expresada en el documento de arrendamiento consignado como fundamental de la acción, al momento de vencerse el periodo de arrendamiento, y por la voluntad del arrendatario. Y así se decide.-
En relación a la consignación de copia certificada de consignación llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, a los efectos de comprobar la solvencia en los cánones de arrendamientos del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, esta juzgadora no entra a analizar si las mismas fueron realizadas dentro de los parámetros de la norma, por cuanto este punto no es controvertido en el procedimiento, en ningún momento los demandantes, han expresado que el demandado, se encuentre insolvente, sólo el no haber cumplido con la obligación de la entrega del inmueble, razón por la cual seria innecesario realizar una valoración del tribunal, en un punto no debatido por las partes. Y así se decide.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, saber documentales:

Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SAAD AKL EL MASRI, y JOSÉ GUADALUPE OCANDO, autenticado por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 , y 1363 del Código Civil, adquiere al no ser impugnado por la parte contraria, valor de plena prueba, de donde se desprende la existencia del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente causa ubicado en la Planta baja del edificio La Época, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en términos expresados en el mismo. Y así se decide.-

Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de noviembre de 1995, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1995, quedando registrado bajo el N° 5, folios 15 al 18 del Protocolo Primero. Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del año 1995. En ocasión de la valoración de la presente prueba este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil en fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso …”. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en falllo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carace de valor probatorio en juicio…”. …se puede deducir de él otro derechos, como de posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros….”. Siendo que en el caso que nos ocupa el presente documento no fue atacado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.3578 y 1.363 del Código Civil, en relación a lo declarado por los testigos sobre los particulares realizados, de donde se deduce la posesión de los ciudadanos identificados en el mismo del inmueble objeto de la presente demanda. Y así de decide.-

Valoradas las pruebas presentadas por ambas partes se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito por las partes demandante y demandado en el presente procedimiento, contentivo de los Cláusulas transcritas a lo largo del esta decisión, de donde deduce la que acá juzga que la voluntad de las partes era la de mantener un contrato a tiempo determinado, por tres años, y al vencimiento del mismo, si era la voluntad del inquilino ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, hacer uso de la prorroga establecida legalmente.

CONSIDERACIONES FINALES.

Esta juzgadora teniendo en cuenta los principios de la exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en autos…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, p.612); así como el Principio de la Comunidad de la Probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, dbe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla…” (Echendía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición, p. 118). Principios que ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial y en definitiva del proceso, que no es otra cosa que la consecución de la justicia; siendo estos principios de obligatorio cumplimiento en aquellos procesos, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de las alegaciones y de pruebas; siendo evidente que el objetivo de estos principios generales s guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos.

Decididos como fueron cada uno de los puntos previos en el presente procedimiento, y analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, este tribunal tomando en cuenta que el presente procedimiento incoado por el abogado en ejercicio EDGAR LUGO MOLINA, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MARSI, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBAN DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada, ateniéndose esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a las cuestiones de hechos planteadas por las partes, en la oportunidad prevista por la ley, esto es, en el libelo de la demanda y su contestación, pues luego de estas actuaciones precluye; y al contenido del artículo 12 ejusdem, por el cual los jueces tendremos como norte la verdad ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio “La Época”, con frente hacia la avenida Bolívar, entre las calles Mariño y Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), constante de salón de exhibición, baño, paredes forradas con láminas acanaladas, puerta y reja de seguridad, luces de neón y un equipo acondicionador de aire acondicionado, al ciudadano SAAD AKL EL MARSI.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, para el ejercicio de los recursos de ley.

Déjese constancia en el libro diario de labores y copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.

La presente decisión se dictó en la sala de despacho del Tribunal a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil nueve, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m).
La Juez Titular,


Abogada Ada Thays Torres Matheus.


La Secretaria,

Abogada María A. Pineda Piña.






Nota: “En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado”.


La Secretaria,

Abogada María A. Pineda Piña.


Exp. 800-08