REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 24-2005
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LANDO AMADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 22/01/1988, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 376 y 413 del Código Penal, corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de Junio del año 2005, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por el representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del para entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 26 de Junio de 2005.
En la referida fecha (26/06/2005) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 09 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se decretó la libertad inmediata del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 13 de marzo de 2006 la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Yazmirian Jiménez, mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal, solicita la fijación de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde la individualización de su defendido sin que la Representación Fiscal haya informado sobre el desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa ni la conclusión de las investigaciones; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 27 de abril de 2006.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 se acordó conforme a lo solicitado por la defensa Pública y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia especial.
El día 17 de mayo de 2006 -día y hora fijado por el Tribunal- se suspendió la audiencia especial en virtud de la incomparecencia del imputado, acodándose fijar nueva oportunidad para el 28 de junio de 2006 por auto de fecha 21 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006 nuevamente se suspende la audiencia especial por la incomparecencia del adolescente imputado.
Por auto de fecha 18 de junio de 2007 se acuerda remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de que presenten los actos conclusivos que a bien tuvieran según el resultado de las investigaciones realizadas, en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde hace más de un (01) año.
Con fecha 20 de septiembre de 2007 el Ministerio Público, a través de los abogados MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ y RICARDO GORDONES MEDINA, presentó como acto conclusivo escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 recayó decisión del Tribunal por el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y en consecuencia, la suspensión de la misma.
S E G U N D O
DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Siendo que desde el día 1º de octubre de 2007, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 22/01/1988, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 376 y 413 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Barreno Jatar
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 159. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Barreno Jatar
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