Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Exp N° 259-08.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Saray Encarnación Vicierra Macho, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-11.884.297, domiciliada en el sector Pueblo Aparte, de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre de los niños: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: Franny Duval Ysea Garcés, mayor de edad, casado, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-12.732.470, residenciado en Chichiriviche del Estado Falcón.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 13 de octubre del año 2008, sin asistencia de abogado por la ciudadana: SARAY ENCARNACIÓN VICIERRA MACHO, en representación de sus hijos: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), doce (12), cuatro (4) y dos (2) años de edad, contra el ciudadano: FRANNY DUVAL YSEA GARCÉS, quien es mayor de edad, venezolano, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.470 y residenciado en Chichiriviche del Estado Falcón, por Obligación de Manutención. Consigno recaudos copias certificadas de acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los niños (F. 5 al 9)
En fecha 14/10/2008, la parte actora mediante diligencia informó la dirección de la Empresa Constructora Probeco y solicito se dirija comunicación sobre el sueldo o salario y otros beneficios ( F. 10)
En fecha 20/10/2008, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN librándose boleta de citación del demandado, ciudadano FRANNY DUVAL YSEA GARCÉS, comisionando para ello al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, remitiéndole oficio para tal fin; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, a través de exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y solicitar información mediante oficio a la Empresa Probeco, sobre el salario real y cualquier otro beneficio que disfrute el demandado ( F. 11 y 12)
En fecha 19/11/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se recibió oficio No. 377-2008, de fecha 10/11/2008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual remiten despacho de exhorto que le fuera encomendado para practicar la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico; actuaciones que seguidamente se ordenó agregar al presente expediente ( F. 21 al 29)
En fecha 26/01/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se recibió oficio No. 0012, de fecha 13/01/2009, emanado de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en el cual remiten despacho de comisión que le fuera encomendado por este Tribunal para practicar la citación del ciudadano FRANNY DUVAL YSEA GARCÉS ; actuaciones que seguidamente se ordenó agregar al presente expediente. ( F. 30 al 38)
En fecha 04/02/2009, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia igualmente que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. ( F. 39 y 40)
En fecha 02/03/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la decisión para dentro de los quince ( 15) días continuos, por cuanto no se ha recibido la información sobre el sueldo o salario que devenga el demandado solicitada a la Empresa Probeco ( F. 41)
Cumplidos con todos los trámites procesales, inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, alega como fundamento de su demanda lo siguiente: “….(sic)….De mi unión matrimonial con el ciudadano Franny Duval Ysea Garcés…procreamos a nuestros hijos (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… El padre de mis hijos no cumple cabalmente con la alimentación de mis hijos, ni con los útiles escolares ni con los uniformes, ni con medicinas ni nada… hace como un mes deposito en la cuenta de su mamá cien bolivares ( Bs. 100,00) para los muchachos y hace como dos semanas vino para el Mene y les dió doscientos bolivares Bs. 200,00), eso es todo lo que les ha dado últimamente…me dijo que le sacara la partida de nacimiento de los muchachos que le iban a pagar los útiles…pero hasta la fecha no les ha dado nada…, a mi hija le pusieron unos zapatos ortopédicos porque tiene un defecto en las piernas y los zapatos salían en cuatrocientos bolivares ( Bs. 400,00), y él no me dio nada ni para consulta ni para zapatos, la casa donde yo vivo es al cuido y está en venta y si los dueños la venden donde voy a ir con mis hijos, la mayor parte de las necesidades de mis hijos las cubro yo, con lo que consigo, no tengo un trabajo fijo, trabajo alquilando teléfonos, vendo productos y además estoy estudiando para superarme para darle una mejor vida a mis hijos, y aun así trato de que a mis hijos no les falte nada, mas sin embargo necesito una ayuda fija para ellos, pues debido al alto costo de la vida se me hace más difícil, pero el padre de mis hijos si puede ayudarme porque él trabaja para la Constructora Probeco en Chichiriviche…cuando el vino le pregunté cuanto ganaba y me dijo que trescientos bolivares ( Bs. 300,00) semanal mas una bonificación alimentaría de ochenta bolivares ( Bs. 80,00) semanales, por ese motivo es que solicito obligación de manutención a favor de mis hijos de acuerdo a sus necesidades de alimentación, medicinas, vestidos, zapatos, uniformes, útiles escolares, juguete…”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así como tampoco, en el lapso probatorio, promovió prueba alguna que lo favoreciera.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación de manutención que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 365, a tenor de los siguientes términos: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer el quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos ciertos que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 294 la cual establece que
“La prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, y el articulo 295, establece que “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de los niños (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en virtud de fungir éste como progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyudar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado al hecho, de que la actora no señalo en cantidades dinerarias la suma aspirada, pero si indicó de manera amplia, cuales eran las necesidades de los niños, siendo todos estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano FRANNY DUVAL YSEA GARCÉS, por cuanto la empresa Constructora Probeco no emitió la información solicitada, mas sin embargo la accionante señala el ingreso del mismo el cual presuntamente ascienden a la cantidad de trescientos bolivares ( Bs. 300,00) semanal, mas una bonificación alimentaría de ochenta bolivares , ( Bs. 80,00)semanal , por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, cubre la mayor parte de sus necesidades con lo que consigue, alquilando teléfonos y vendiendo productos y aun así ha tratado de que a sus hijos no les haya faltado nada, más sin embargo necesita una ayuda fija, pues debido al alto costo de la vida se le hace más difícil, y siendo que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs F. 456,00), suma esta que comprende el treinta por ciento ( 30%) del sueldo mensual del padre y que éste debe suministrar en forma semanal a sus hijos: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de CIENTO CATORCE BOLIVARES ( Bs. 114,00); igualmente se fija una suma de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1000,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de los niños y por último se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) para ser pagaderos la primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época. En cuanto a los gastos por asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por los niños, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento ( 50%). Y así se declara.
La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de los niños beneficiarios. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La….
…Jueza Provisoria,

Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.
La secretaria,

Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 03:00 pm. quedando registrada bajo el No. 07.
La Secretaria,

Ramona de Rodríguez