Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
EXP. 227-06

PARTE DEMANDANTE: YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.490.692., actuando en representación de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ LANDAETA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 13.025.819.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 31 de Octubre de 2006, la ciudadana YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI, presentó escrito de demanda por Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LANDAETA, en beneficio de sus hijas (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de siete /7) y cuatro (4) años de edad. ( Folios 1 y 2)
En esa misma fecha 31 de Octubre de 2006, la demandante YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI, mediante escrito solicitó medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, comisiones, horas extras, retroactivos, bonificaciones y cualquier otro ingreso del demandado como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., ( PDVSA). (Folio 9)
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, la cual se registró bajo el No. 227-06; se ordenó la citación del demandado librándose boleta de citación, y para la practica de la misma se libró despacho de exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se remitió con oficio No. 2500-303; se libró notificación mediante oficio No. 2500-304 al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, y para su practica se le confirió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se remitió con oficio No. 2500-305; se solicitó información a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., sobre el sueldo o salario y cualquier remuneración que perciba el demandado, mediante oficio No. 2500-306, y en cuanto las medidas solicitadas el Tribunal acordó proveer por auto separado. ( Folios 10 al 16)
En fecha 04 de Enero de 2007; este Tribunal ordenó oficiar bajo el No. 2500-34, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando las resultas sobre la citación del demandado (Folios 27 y 28)
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se libró citación a la demandante, ciudadana YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI, a fin de que informe la dirección exacta del demandado. (Folio 29)
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada por la demandante (Folios 30 y 31)
En fecha 31 de Octubre de 2007, se libró nuevamente citación a la demandante, ciudadana YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI ( Folio 32)
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 15 de Noviembre de 2006, no hubo ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, esta Sentenciadora procede a analizar las disposiciones legales relativas a la Perención de la Instancia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Articulo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Articulo 268 CPC: “ La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los Establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Articulo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“ Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, asi se trate de un menor y asi se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, asi se haya privado o extinguido la patria potestad ( articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere asi- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 15 de Noviembre de 2006, no obstante las veces que se le citó para que indicara el domicilio de la parte demandada, en cuyas oportunidades no compareció, es decir que hubo falta de interés en darle impulso procesal imputado a quien ejerce la presente acción. Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana YORMARILYN BEATRIZ MARTINEZ BAGLIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.490.692., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LANDAETA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 13.025.819, a favor de de los niños, niñas y/o adolescentes (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa, a los veintiséis días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADYS SANCHEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, 26/03/2009, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) se publico el presente fallo y se registró bajo el No. 11.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ