REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de Marzo de 2009
Juez Unipersonal VI
198º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-009005
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Demandante: RICARDO MARTIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.647.
Apoderados Judiciales Actores: Los Abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143 y 47.175, respectivamente.
Demandante: DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.706.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2008, por los Abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano RICARDO MARTIN MARTINEZ, contra la ciudadana DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, en beneficio de la adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todos identificados up supra.

En su libelo de demanda los Apoderados Judiciales de la parte actora, manifestaron: que en fecha 28/01/2003, la Juez Unipersonal V de este Tribunal homologó el convenio que por Obligación de Manutención suscribieron los RICARDO MARTIN MARTINEZ y DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que la demandada se ha dado a la tarea de impedir por cualquier medio que su representado cumpla con la obligación de manutención convenida, específicamente en los que se refiere a los gastos escolares, uniformes, útiles escolares y regalos de navidad, así como también se ha negado a recibir del progenitor los medicamentos necesarios para el tratamiento de la diabetes de la adolescentes de autos; que la demandada algunas veces se niega a recibir las citadas medicinas y otras veces se niega a firmar los acuses de recibos de las mismas; que la demandada ha presentado dos (02) demandas por Cumplimiento de Obligación de Manutención en contra de su poderdante; que en virtud de todo lo anterior, su poderdante introdujo una oferta real de cumplimiento de obligación de manutención que fue conocida por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial. Por todo lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención convenida entre las partes, únicamente en cuanto a la forma como se debe cumplir la misma, para lo cual proponen la apertura de una Cuenta Corriente por este Tribunal que permita su representado dar cabal cumplimiento a esas obligaciones. (f. 04 al 08)

Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 04/06/2008, se admitió la presente demanda de revisión de obligación de manutención, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA; y se ordenó notificar al Ministerio Público sobre la presente demanda. (f. 80)

En fecha 10/06/2008, el Alguacil JOSE TORO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 83 y 84)

En fecha 11/08/2008, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación recibida personalmente por la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Cuarta (94°) de este Circunscripción Judicial el día09/06/2008. (f. 85 y 86)

En fecha 07/07/2008, la Secretaria de la Sala Abg. KATTY SOLORZANO, dejó constancia en acta de la citación de la demanda, a los fines de transcurrieran los lapsos de ley. (f. 89)

En acta de fecha 11/07/2008, oportunidad fijada para que tuviera la reunión conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia en acta que ninguna de las partes compareció a la referida reunión. (f. 90)

La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

En fecha 28/07/2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. OLGA GLENNY SALAS, consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) anexos, donde promovió documentales y solicitó informes. (f. 94 al 97)

En fecha 28/07/2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas y dictó auto para mejor proveer por veinte (20) días de despacho, a los fines de evacuar la prueba de informe solicitada. (f. 114)

En fecha 29/07/2008, acordó los informes solicitados a las Empresa IRAZU MEDITEHC C.A. y COPROMED C.A., y a la FUNDACIÓN DIABETES UNO; en consecuencia, se libró oficio. (f. 115 al 118)

En fecha 13/11/2008, fue consignada la respuesta de la Empresa IRAZU MEDITECH, C.A., a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0489.

El día 05/02/2009, el Abogado JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar ambas partes sobre su abocamiento. (f. 136)

En fecha 11/02/2009, se verificó la notificación de ambas partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, sobre lo cual la Secretaria de la Sala dejó constancia en acta el día 12/02/2009. (f. 140, 142 y 143)

Título Segundo
Motiva

Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa en el folio 11 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo El Cafetal, signada con el Nro. 216, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1996. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente, y los ciudadanos RICARDO MARTIN MARTINEZ y DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA; así como también la cualidad de legitimado activo que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la adolescente de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 12 al 14 del presente expediente, copia simple del convenio de obligación de manutención suscrito por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal V de este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 28/01/2003. Documentales a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se verifica la existencia de una Obligación de Manutención previamente convenida entre las partes a favor de la Adolescente de autos, en lo siguientes términos: PRIMERO: El Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, entregados personalmente en efectivo exactamente a la made los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: El presente convenio de obligación alimentaría tendrá vigencia a partir del 30-01-2003. TERCERO: El padre se compromete a cancelar por gastos decembrinos generados por su hija, es decir, los gastos por regalos y estrenos de navidad y año nuevo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. CUARTO: El Padre se compromete a incrementar la obligación alimentaría automáticamente de acuerdo al índice inflacionario del país. QUINTO: El padre se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que genere su hija tales como: Medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio; y. teniendo en consideración la condición especial de la salud de la niña, sufragará todos los gastos hasta que la progenitora consigna un empleo que le permita cubrir la mitad de los gastos, …., a las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulinas. SEXTO: El Padre se compromete a cancelar los útiles y uniformes escolares. SÉPTIMO: La partes convienen en solicitar al Organo Jurisdiccional competente que imparta la Homologación de Ley…”, el citado convenio fue debidamente homologado por una autoridad judicial y la obligación en el convenida, es la que pretende revisar a través de presente procedimiento, solo en cuanto a la forma de pago allí establecida. Y ASÍ SE DECLARA
• Cursa a los folios 15 al 74 del presente expediente, copia simple de dos (02) sentencias en el juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, seguían las partes ante la Sala de Juicio – Unipersonal VIII, las sentencias antes referida fueron dictadas, la primera, por la Sala VI que en fecha 09/05/2006, declaró con lugar la referida demanda, decisión que fue recurrida siendo ratificada parcialmente por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en cuanto a las actuaciones corresponde al juicio antes señalado y a un procedimiento de Oferta real de Cumplimiento de Obligación de Manutención que cursa ante la Sala XVI. Documentales a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se verifica, que realmente existe un problema entre las partes para cumplir con la obligación de manutención en la forma convenida, además de evidenciar que la progenitora ya puede cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos generados por su hija, tal como fue convenido entre los progenitores. Y ASÍ SE DECLARA.
En la etapa probatoria la demanda aportó:
• Cursa a los folios 98 al 108 del presente expediente, copia certificada de sentencia dictada en fecha 25/06/2008, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, que declaro con lugar la Oferta Real de Cumplimiento de Obligación de Manutención, realizada por el progenitor aquí demandante a favor de su hija. Documentales a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se verifica la dificulta que existe para cumplir con la obligación de manutención en la forma convenida, debiendo acudir a la vía judicial para lograrlo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserta a los folios 109 al 110, comunicación emanada de la Empresa Iraza Meditech, C.A.; en virtud de ser respuesta a una prueba de informe evacuada por la Sala de Juicio Unipersonal XVI de este Tribunal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental, demuestra lo alegado por el actor en cuanto a que la parte demandada no retiró los medicamentos comprados por el padre para enfermedad de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 111 al 112 del presente expediente, copia simple del oficio N° 0665, librado en fecha 25/03/2008, por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial. Documental a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserta al folio 113, comunicación emanada del Colegio Inmaculada Concepción; en virtud de ser respuesta a una prueba de informe evacuada por la Sala de Juicio Unipersonal XVI de este Tribunal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Tal documental, que el progenitor demandante ha sido responsable en cuanto los gastos que genera la educación de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Corre inserta al folio 132, comunicación emanada de la Empresa Iraza Meditech, C.A., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Tal documental, refleja el costo en el mes de agosto de 2008, de los medicamentos requeridos por la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pruebas de informe solicitadas, cuyas resultas no consta en autos para la fecha, el Tribunal procede a sentenciar en presidencia de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA..-
En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, no aportó elementos probatorios al proceso.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de la Adolescente de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por revisión de obligación de manutención, presentaron los Abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano RICARDO MARTIN MARTINEZ, contra la ciudadana DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, en beneficio de la adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar a la demandada DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, como al efecto se llevó a cabo el día 10/06/2008 (f. 84), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra de la prenombrada ciudadana, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la revisión de obligación de manutención en favor de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Dado que en la sentencia dictada por la Corte Superior de este Tribunal aportada como prueba por la actora, se evidencia que la progenitora, realiza actividades económicas que le permiten cubrir la mitad de los gastos que genera la diabetes de su hija, como son: medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio; en consecuencia, el padre solo debe cancelar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de dichos gastos médicos. Los costos de los conceptos antes referidos, suelen variar mensualmente, sino en su conjunto, si individualmente, lo cual no hace posible que este Tribunal a partir de una cotización con fecha de agosto del año pasado que solo prevé ciertos medicamentos pueda estimar exactamente los gastos que actualmente por concepto de salud genera al mes la adolescente de autos a razón de su enfermedad, sin embargo, dicha cotización puede servir como referencial de la cantidad mínima requerida. Para Agosto del año pasado, el gasto mínimo mensual en medicinas ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 595,99), obtenidos de sumar todas la cantidades que consta en la Cotización de Irazuch Meditech, C.A., reliante al folio 132 del presente asunto, cantidad que dividida entre los dos progenitores, para obtener una base minima de que lo que debe aportar cada progenitor para cubrir los gastos médicos que genera su hija; es decir, la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 297,99), más un incremento que determinará este Juzgador en razón del tiempo trascurrido entre la fecha de la referida cotización y la fecha del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


TITULO TERCERO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2008, por los Abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano RICARDO MARTIN MARTINEZ, contra la ciudadana DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, en beneficio de la adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano RICARDO MARTIN MARTINEZ, depositar dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, lo previsto en los Punto PRIMERO y QUINTO del Convenio suscrito entre él y la progenitora guardadora, ciudadana DANI COROMOTO RINCONES MONTOYA, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en una Cuenta de Ahorros que a tales efectos ordena abrir este Tribunal a nombre de la prenombrada adolescente, con lo cual queda modificada la forma de pago establecida por las partes mediante convenio suscrito en fecha 16/01/2003, y homologado por la Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 28/01/2003, convenimiento cuyos términos son los siguientes: “…PRIMERO: El Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, entregados personalmente en efectivo exactamente a la made los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: El presente convenio de obligación alimentaría tendrá vigencia a partir del 30-01-2003. TERCERO: El padre se compromete a cancelar por gastos decembrinos generados por su hija, es decir, los gastos por regalos y estrenos de navidad y año nuevo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. CUARTO: El Padre se compromete a incrementar la obligación alimentaría automáticamente de acuerdo al índice inflacionario del país. QUINTO: El padre se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que genere su hija tales como: Medicinas, hospitalización, tratamientos médicos, exámenes de laboratorio; y. teniendo en consideración la condición especial de la salud de la niña, sufragará todos los gastos hasta que la progenitora consigna un empleo que le permita cubrir la mitad de los gastos,…, a las tiras reactivas, lancetas, jeringas y viales de insulinas. SEXTO: El Padre se compromete a cancelar los útiles y uniformes escolares. SÉPTIMO: La partes convienen en solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que imparta la Homologación de Ley…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RICARDO MARTIN MARTINEZ, cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos generados por la diabetes de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cantidad que se estima para la presente fecha en un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales; en consecuencia; el padre debe suministrar por tal concepto la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, que deberá depositar conjuntamente con la cantidad mensual señalada en el Primer Punto del convenio antes trascrito.
TERCERO: Como resultado de la anterior declaratoria se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de que realice los trámites pertinentes para que se abra la cuenta de ahorros antes ordenada.-
CUARTO: Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2008-009005
JAN/KS/jn.-