REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º


Asunto: AP51-V-2009-001123
Demandante: ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.977.-
Representante: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.-
Demandada: LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.410.207.-
Niños: (…) , de cinco (5) años de edad.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.9770, en beneficio de su hijo (…), de cinco (5) años de edad, contra la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.410.207.
En ese sentido, alega que el ciudadano ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO, compareció ante su Despacho Fiscal con la finalidad de establecer el monto de obligación de manutención en interés de su hijo, procreado de la unión con la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ; que se procedió a notificar a la madre del niño con el fin de promover la conciliación en interés del mismo, lo cual no fue posible ya que el padre ofreció pagar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y los que estipulara la Ley, y la madre no estuvo de acuerdo ya que ella solicita OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos mensuales de su hijo. En consecuencia, solicitaron se remitiera el presente caso al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para que se fije una obligación de manutención a favor del niño.-
En fecha 28/01/2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y certificación de secretaría, a los fines de que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes, a las once (11:00 a.m.) advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación ese mismo día deberá dar contestación a la demanda y que se abrirá a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, hayan o no comparecido las partes al acto conciliatorio.-
En fecha 02/03/2009, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ.-
En fecha 05/03/2009, la Secretario de esta Sala de Juicio deja constancia mediante acta, de haberse practicado de la citación de la demandada, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-
En fecha 10/03/2009, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el ciudadano ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO y de la no comparecencia la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente la demandada, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (…), expedida por la Maternidad Concepción Palacios, Nro. 913. Esta juzgadora le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y .1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO, y el niño (…), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño antes nombrado con la demandada, ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.-Acta levantada ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO y LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, y la Fiscal, la cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.60 concatenado con el articulo 429, por ser demostrativo que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto de obligación de manutención ante ese Despacho Fiscal. Y así se Declara.-

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciera igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –
V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano ENDEN JESUS PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.9770, en beneficio de su hijo (…), de cinco (5) años de edad, contra la ciudadana LUNA DEL VALLE BRACAMONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.410.207.
En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del niño ADRIAN JESUS, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), equivalente al (75,07 %) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos mensualmente, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, una el mes de agosto y otra el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta aperturada en una entidad bancaria a elección de las partes, los primeros cinco días de cada mes.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO


DR/LC/MB**