REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2008-000324.

PARTE ACTORA: ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.603.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.077.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL VALLE RUIZ SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.621.

ADOLESCENTE y NIÑOS:

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2008, en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, por la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040, quien en nombre e interés de sus hijos, expuso: El padre deberá suministrarle a sus menores hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800, 00), mensuales, como Obligación de Manutención, la cual será pagada de forma quincenal, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, se comprometa a contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, gastos decembrinos y otros que sean necesarios y urgentes.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Citación al demandado ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO. (Folio 2 del expediente).
En fecha 09 de Julio de 2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio deja expresa constancia que el Alguacil practicó debidamente la citación del demandado ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO. (Folio 6 del expediente).
En fecha 14 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia del demandado, así como la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 7 del expediente).
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece el ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, debidamente asistido de Abogado, a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda, constante de 2 folios útiles y 08 anexos (Folios del 10 al 20), fundamentando sus alegatos de la siguiente forma:
“…Rechazo el monto por ella solicitado debido a que excede con creces mi capacidad económica en contravención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recordando que la Obligación de Manutención se calcula fundado no sólo en la necesidad económica del niño o adolescente sino también en la capacidad económica del padre…
…A los fines de determinar mi capacidad contributiva, señalo lo siguiente: A.- Ingreso Mensual por la cantidad de 1.524,64 Bolívares Fuertes… Un gasto mensual de 700 Bolívares Fuertes por concepto de pago de alquiler de un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle… Un gasto mensual promedio de 100 Bolívares Fuertes por concepto de servicio telefónico… Un gasto promedio mensual de 35 Bolívares Fuertes por concepto de servicios públicos… Gastos personales y de alimentos por aproximadamente 600 Bolívares Fuertes mensuales… Aunado a esto y comprometiéndome a reducir mis gastos personales y de teléfono ofrezco en este acto la cantidad de 300 Bolívares Fuertes mensuales por concepto de Obligación de Manutención para mis menores hijos. Igualmente establezco que estoy conforme con lo señalado en relación a la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios de enfermedades, decembrinos y cualquier otro que sean necesarios y urgentes.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040, demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO. Asimismo, solicitó que fuese fijado por este Tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800, 00), mensuales.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente y los niños, de Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios 06 y 07 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2008-004569, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO y la adolescente y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se declara.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la Contestación de la Demanda, el demandado ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, consignó en dicha oportunidad las siguientes documentales:

1.- Con relación a los recibos de pagos de Canon de Arrendamiento, que rielan a los folios del 11 al 15 de este expediente, esta Juzgadora considera que aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo considera esta Sentenciadora prudente acotar que aún cuando dichos recibos constituyen plena prueba, mal podría el obligado alimentario alegar que se le imposibilita el cumplir con la manutención de sus hijos, ya que actualmente cancela un canon de arrendamiento que le impide cubrir dichas necesidades, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en sus intereses personales, puesto que es un deber del padre no custodio, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre sus hijos. Y así se declara.
2.- Con relación a los recibos emanados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y de Electricidad de Caracas, que rielan los folios del 16 al 20 de este expediente, al respecto esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son valorados como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Así se declara.
3.- Con relación a la Constancia de Trabajo emanada del Ministerio Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual remiten la información acerca del sueldo que percibe el ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, y no fue impugnado por la parte actora, el mismo demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, y por ende constituye uno de los requisitos primordiales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad del lapso probatorio las partes no promovieron ningún medio probatorio.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que la adolescente y los niños, viven con su madre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la prenombrada adolescente y los niños quedaron demostradas por su edad y condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los mismos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimentos de los mismos. Así se declara.
Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que la adolescente y los niños, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANNELIESE JOSIEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.040, en nombre e interés de sus hijos, en contra del ciudadano JORGE LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.077. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el prenombrado ciudadano la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 600,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 600,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días de mes Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES