REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-000328
SOLICITANTES: YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA y ROSA CAROLINA POLEO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.872.060 y V-14.362.192, respectivamente, asistidos por la Abogada MIARIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
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Mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA y ROSA CAROLINA POLEO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.872.060 y V-14.362.192, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA y ROSA CAROLINA POLEO SALAZAR, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA y ROSA CAROLINA POLEO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.872.060 y V-14.362.192, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 02 de Diciembre del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 107.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hijo cuando a bien lo desee siempre respetando el horario de descanso…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre YUMURY DE JESÚS GONZÁLEZ GUARDIA se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 231,00) mensual; además contribuirá con los gastos de medicinas, útiles escolares y vestuario del niño, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/TH/
AP51-S-2008-000328
Convers en Div