REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-008600
PARTE ACTORA: MIRNA COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.237.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.605.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.882.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.237, debidamente asistida por la abogado EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.605 contra el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.882 en beneficio de la adolescente XXXX.
En fecha 26 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, de igual manera, se instó a la parte actora a señalar el domicilio de la adolescente XXXX.
En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, otorgó poder apud acta a la abogado EVELYN AGUILAR PARRA, debidamente identificada en autos. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual señala la dirección de la adolescente de autos.
En fecha 02 de junio de 2008, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda. En fecha 03 de junio de 2008, la abogado de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al representante de la vindicta pública.
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó libró boleta de citación al ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA y boleta de notificación al Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 16 de junio de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio.
En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual señala que la demanda fue admitida como Fijación de Obligación de Manutención siendo lo correcto Revisión de Obligación de Manutención, por lo que solicita sea subsanado dicho error.
En fecha 03 de julio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó la renovación del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda, en virtud de la resolución dictada por este Despacho Judicial mediante la cual se acordó la renovación del auto de admisión. Se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, boleta de citación debidamente firmada el 16 de septiembre de 2008, por el demandado
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó auto dejando que a partir de ese fecha comenzaría a computarse los lapsos de Ley.
En fecha 01 de octubre de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, boleta de citación debidamente firmada el 16 de septiembre de 2008, por el demandado. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que la parte actora compareció al acto conciliatorio y el demandado no compareció.
En fecha 06 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Despacho Judicial adoptar las medidas provisionales necesarias a los fines de garantizar el resguardo del derecho de alimentación de la adolescente de autos.
En fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto acordando librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, a los fines de solicitar información respecto al sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario.
En fecha 06 de noviembre de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, oficio N° 8760 debidamente firmado y sellado en fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de esta Sala de Juicio, respecto a las medidas preventivas solicitadas. En esta misma fecha, fue consignada comunicación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual señalan que el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, supra identificado, se desempeña como Encuadernador Auxiliar devengando un sueldo de UN MIL VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.029,51), así como prima por hijo de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), bono de transporte de VEINTITRES CON TREINTA Y DOS (Bs. 23,32), prima por antigüedad de VEINTICINCO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 25,44) y comedor aporte patronal de TREINTA Y SEIS (Bs. 36,00), con una deducción mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (Bs.175,28), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES (Bs. 1.136,63).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 05 de febrero de 2009 la parte actora introdujo diligencia en la cual solicita se dicte las medidas cautelares pertinentes.
En fecha 26 de febrero de 2009 la parte actora introdujo diligencia en la cual solicita se dicte sentencia y en la misma las medidas cautelares pertinentes.

II
PRUNTO PREVIO
Antes de pasar a determinar la materia de fondo en el presente asunto se hace necesario dejar sentado que este asunto en su pretensión está referido a la Revisión del monto de obligación de manutención fijado 17 de enero de 2006 por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, ello se verifica en el Capítulo Tercero del petitorio del escrito libelar, Literal d (F. 4), en el cual puede leerse lo siguiente:
“d) Pido del tribunal haga la REVISIÓN y consecuencialmente aumente la Obligación de Manutención, a fin de garantizar el derecho de la Niña a un Nivel de Vida Adecuado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se e ordene al patrono se le retenga al obligado las cantidades por Obligación de Manutención y sean depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 00030042050100-25-5590, banco Industrial de Venezuela y cuya titular es mi persona.”
En este sentido se observa que su pretensión está referida sólo a una revisión, es decir, a la verificación de los parámetros legales a los efectos de aumentar o no el monto de obligación de manutención ya fijado judicialmente, se insiste se trata de una revisión de Obligación de Manutención; ello se verifica aún más en diligencia suscrita por la Representación Fiscal de fecha 26 de junio de 2008, en la que hace la observación a la Sala de Juicio a los fines de que se subsane el error de haber admitido este asunto como demanda de Obligación de Manutención cuando se trata de una revisión de obligación de manutención por lo que ante la no objeción de la parte, en fecha 03 de julio de 2008 esta Sala de Juicio procedió a renovar el autor de admisión señalándose que la presente causa está referida a una revisión de obligación de manutención y no a un cumplimiento de la obligación de manutención, más aunado al hecho que la parte actora no señaló de manera específica algún incumplimiento por parte del obligado en manutención. Y así se decide.-

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, supra identificada, que en fecha 08 de diciembre de 2005, firmó un acta convenio con el, ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento, a favor de su hija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), las cuales debía depositar en una cuenta de ahorro, de igual manera, se estipuló en el convenio que el padre aportaría una cuota extra en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y estrenos navideños; así mismo se autorizó el incremento automático del monto fijado.
De igual manera señala la parte actora que desde Diciembre de 2005 hasta el 21 de mayo de 2008, la obligación de manutención sigue siendo por la misma cantidad, aunado al hecho de que la niña ha crecido y sus necesidades también y la pensión de alimentos no cubre ni la cuarta parte de las necesidades de su hija. Que el obligado alimentario se niega a dar su aporte y a aumentar la pensión de alimentos a favor de la niña; en virtud de ello solicita se haga una revisión de la obligación de manutención y se acuerde el aumento de la misma, así mismo se le ordene suministrar los beneficios que se le otorgan en su sitio de trabajo. Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no y en aras de la Protección de los derechos e intereses de la adolescente XXXX.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no compareció.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, identificada en autos consignó: Copia certificada del expediente Nº 05/7045 contentivo del acta de convenimiento de obligación alimentaria debidamente homologada en fecha 17 de enero de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, suscrito por los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA y MIRNA COROMOTO ANGULO, en beneficio de la niña XXXX, la cual es del siguiente tenor: “El padre se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 60.000,00), quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: Con base al interés superior del niño y del adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gatos de útiles escolares y estrenos navideños.- TERCERO: Las partes acuerdan que éste Despacho Judicial oficie al Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, para que todos aquellos beneficios que le correspondan a la niña sean entregados directamente a la madre. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem” (folios 07 al 10). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés de la adolescente de autos. Y así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 3.567 del Libro de de Nacimientos correspondiente al año 1994, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, a nombre de la adolescente XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA y MIRNA COROMOTO ANGULO, con la adolescente anteriormente identificada, de la cual se evidencia que la misma es hija de ambos. Y así se declara.

En su oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable del convenimiento de obligación alimentaria homologado en fecha 17 de enero de 2006 por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento; el mérito favorable de los autos; el mérito favorable en cuanto se refiere a la Confesión Ficta del demandado, por cuanto no asistió a dar contestación a la demanda, de igual manera, reprodujo el mérito favorable del acta de nacimiento de la adolescente; al respecto esta Sala señala que se prueban los hechos más no el derecho, por tanto las partes en el proceso deben traer a los autos las pruebas que demuestren lo alegado y que permitan la resolución del caso. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, quien suscribe la desecha; y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO LEGAL:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa al folio cincuenta y tres (53), comunicación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, se desempeña como Encuadernador Auxiliar devengando un sueldo de UN MIL VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.029,51), así como prima por hijo de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), bono de transporte de VEINTITRES CON TREINTA Y DOS (Bs. 23,32), prima por antigüedad de VEINTICINCO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 25,44) y comedor aporte patronal de TREINTA Y SEIS (Bs. 36,00), con una deducción mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (Bs.175,28), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISIETE (Bs. 1.124,27). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó, en este caso el monto de la obligación de manutención fijado y posteriormente homologada en fecha 17 de enero de 2006, siendo que quien solicita la revisión es la progenitora de la adolescente XXXX, es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado, para ello esta Juzgadora deber determinar si efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano EDGAR JOSE TORREALA, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hija, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que el convenimiento de obligación de manutención quedó establecido judicialmente mediante sentencia de homologación dictada en fecha 17 de enero de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Es necesario destacar en el presente caso que el demandado, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado de esta Sala de Juicio).-
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, esta Sala de Juicio, observa que no es procedente en derecho la aplicación de la confesión ficta en el presente caso en virtud que las pretensiones de la actora no son procedentes en derecho en su totalidad, a criterio de quien decide, esto como uno de las condiciones para la aplicación de tal institución jurídica como lo es la Confesión Ficta, especialmente en lo relativo a la pretensión que se tomen medidas tal como a continuación se señalará. Y así se establece.-
De la medida solicitada por la actora en la demanda en el literal c) a los fines que se adopte las medidas provisionales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 4), ya que, tiene el temor fundado que el obligado insista en no cumplir con su deber de padre, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una revisión de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hija, más aunado al hecho que la parte actora en ningún momento dejó esclarecido que hay incumplimiento por parte del padre, es decir, no evidenció en ningún momento indicó expresamente de qué se trata un supuesto incumplimiento, visto que en su pretensión muy enfáticamente solicita se haga la REVISIÓN y consecuencialmente se aumente la Obligación de Manutención, se le ordene al patrón le retenga al obligado las cantidades por Obligación de Manutención y sean depositadas en la cuenta de Ahorro N° 00030042050100-25-5590 en el Banco Industrial de Venezuela.
Al respecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, en asunto signado bajo el N° AP51-R-2007-01361, Caso García Muñoz-Niño Méndez, de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:
“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:
Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior y de que esta causa tal como quedó establecido que refiere a una Revisión de Obligación de Manutención, la pretensión de la parte actora de que se decretara alguna Medida de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado, más aún cuando el presente asunto no se refiere a una demanda de cumplimiento de obligación de manutención, tal como así se determinó en Punto Previo de la presente decisión . Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.237, debidamente asistida por la abogado EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.605 contra el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.882 en beneficio de la adolescente XXXX. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual equivale aproximadamente al (0,375) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); este monto será descontado del sueldo del obligado y depositadas a la cuenta de ahorro N° 00030042050100-25-5590 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MIRNA COROMOTO ANGULO, supra identificada; igualmente, deben entregar de igual modo a la progenitora todos y cada uno de los beneficios laborales que como hija de un trabajador de ese organismo público sea acreedora la adolescente XXXX. Igualmente, deberá suministrar por concepto de bonificación escolar en el mes de Septiembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) al inicio del año escolar, y por concepto de Bonificación de Fin de Año, deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre, entregado a la progenitora en los mismos términos ya señalados. Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite la adolescente de autos. Y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2008-008600
Rev. Oblig. De Manut.