REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2006-000252
Vista la diligencia presentada el 22 de octubre de 2008 por la abogada GUIOMAR MÁRQUEZ PEINADO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este tribunal aclaratoria de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, respecto al registro ante cual debe realizarse la inserción de Partida de Nacimiento, ya que en la decisión primero se estableció que: “…siendo que sus primeros registros constaban en la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos, la cual se encuentra ubicada en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, calle la Habana, considera acertado este juzgador realizar allí la inserción en el Registro…” y luego en la DECISIÓN establecen “ …En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en los Libros Civiles de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente como partida de nacimiento…”. Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.”
La jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.
Ciertamente, de los puntos señalados por la apoderada del solicitante se deduce que existe una incongruencia respecto al registro en el cual deberá hacerse la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano ALEXANDER GARCÍA GIL, por lo que este tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes, pasa a subsanar dicho error de la siguiente manera: Donde se lee “En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en lo Libros Civiles de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente como partida de nacimiento…” debe leerse: “…En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en los Libros Civiles de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas como partida de nacimiento”. Quedando así subsanado el error cometido. Ténganse por aclarado dicho punto, en los términos expuestos, debiendo tenerse esta aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en autos en fecha 29 de septiembre de 2008. Así se decide. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Treinta de marzo de 2009.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de dos (2) páginas, siendo las _________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP: 06-4049.
LRHG/MGHR/erg(enm)