REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000006
PARTE ACTORA: TEOFILA SERRANO CABARICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.158.415.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN CUBILLAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.143.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEPTIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AP11-O-2009-000006.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 7 de enero de 1999, conforme al cual la ciudadana TEOFILA SERRANO CABARICO, introdujo acción de Amparo Constitucional, en contra del JUZGADO SEPTIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha 7 de enero de 1999, el Juzgado Séptimo De Parroquia De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas admitió la presente demanda.
En fecha 8 de enero de 1999, la parte actora solicitó copia certificada del auto de admisión.
Por auto de fecha 11 de enero de 1999, el Juzgado Séptimo De Parroquia De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, acordó librar las copias solicitadas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, la Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio enviado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente y le dio entrada y curso de ley.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde el día 11 de enero de 1999, hasta la presente fecha, y por ende, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la perdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del presunto agraviante, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal, y en consecuencia, la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, y por ende, la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-O-2009-000006.
LRHG/VyF.
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