REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo.
Punto Fijo, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: IP31-L-2008-000123.

PARTE ACTORA: ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.788
PROCURADOR DEL TRABAJO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043
PARTE DEMANDADADA: MI PANADERIA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN DE LOURDES REBULLEN DE PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.945.969 en su condición de Presidenta de la empresa demandada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE MARIN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.967
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) entre la parte actora ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706, asistido por el abogado JONATHAN LUGO COBIS, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043 y la ciudadana YASMIN DE LOURDES REBULLEN DE PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.945.969 en su condición de Presidenta de la empresa demandada asistida por la abogada DAYANA DEL VALLE MARIN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.967. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, en el cual:

PRIMERO: La representante legal de la parte demandada ofrece en nombre de la empresa demandada MI PANADERIA pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), por conceptos de prestaciones sociales adeudadas en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes, mediante un cheque de gerencia, el día martes tres de marzo de 2009, por ante la URDD de este Circuito Laboral.
SEGUNDA: La parte actora manifiesto su aceptación y conformidad con la mediación lograda, libre de apremio y coacción y que una vez que la parte demandada cumpla con dicho pago en el término acordado, nada le adeudará la parte demandada, ni nada tiene que reclamar la parte actora ni en el presente ni en el futuro a la parte demandada.
TERCERO: Asimismo las partes acordaron que en caso de incumplimiento del pago y termino aquí acordado la causa pasar inmediatamente a la fase de ejecución establecida en el capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo designándose un único experto a fin de determinar los conceptos de interese moratorios e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad aquí acordada conforme el artículo 185 ejusdem.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dos (2) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 9:20 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Sentencia N° PJ0022009000019
MMMF.