REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2008-000206
PARTE ACTORA: JOSE LUIS FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.383.120.
PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESO OCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EINAR MARISE CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.165
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día cinco (5) de marzo de 2009, a las 2:30 p.m., este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Cumplido como fue fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la Audiencia Preliminar, y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte actora y demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la audiencia preliminar; es por lo que se procedió a levantar acta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno indicar que el artículo 129 ejusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Y siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.
En tal sentido la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia pronunciarse conforme lo dispuesto en el Artículo 130° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero. En consecuencia declara, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
En tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINAD0 EL PROCESO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los Nueve (9) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: Siendo las 11:45 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Sentencia N° PJ0022009000024
MMMF.
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