REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 150º
Expediente: D-000737-2007
Parte Actora: DENNYS RETSNER JAIMES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.793.081.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAIQUIRI.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007), mediante solicitud presentada por el ciudadano DENNYS RETSNER JAIMES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.793.081, asistido por la ABOG. IBELY MATOS YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.132, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAIQUIRI, admitiéndose la misma en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación a la parte demandada, evidenciándose así mismo en el expediente al folio ocho (08) la exposición de la alguacil de este Circuito Laboral ciudadana ORILYS PALENCIA, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la mismas, por lo que en fecha 31 de enero el ciudadano DENNYS RETSNER JAIMES CORONEL, parte actora, asistido por la ABOG. ARAMELY ATACHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, consigna nueva dirección de la parte demandada, y en fecha doce (12) de Febrero de Dos mil ocho el tribunal antes mencionado ordena librar nuevas boletas de notificación, evidenciándose al folio 25, la práctica efectiva de la misma, dejándose constancia que la ciudadana FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.699, quien funge como propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAIQUIRI, de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación presentado por su persona en la residencia de la demandada; ahora bien, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, vista la redistribución de las causa realizadas a los fines de equiparar las cargas de trabajo, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de noviembre de 2008 el alguacil EDUARDO J. BETHENCOURT R, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación, y este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008 ordena librar nueva notificación en la dirección consignada por la parte actora en fecha 31 de Enero de 2008, dejándose constancia al folio treinta y uno (31) la exposición del alguacil EDUARDO J. BETHENCOURT R, donde manifiesta la efectividad de la notificación recibida por la ciudadana LILIAN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.417, quien recibió mas no firmó la boleta. Igualmente riela en la causa al folio treinta y cinco (05), la exposición de la secretaria de este Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.
En fecha Dieciocho de Marzo del año dos mil nueve (18-03-2009), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes.
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano DENNYS RETSNER JAIMES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.793.081, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAIQUIRI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.
Abg. LOURDES VILLASMIL
SECRETARIA
HCHA/lv. Exp. D-000737-2007.
|