REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
(PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS)



ASUNTO PRINCIPAL: D-001277-2008.

Parte Actora: ANDER RANGEL COELLO PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.842, domiciliado en el Municipio Zamora del Estado Falcón.

Abogada Asistente
Parte Actora: MARIA LAURA REYES, Procuradora del Trabajo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.275.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A, en la persona de la ciudadana DORIS NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 11.476.518, en su Carácter Representante Legal.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.



CAPITULO II
NARRATIVA


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se da inicio.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve, incoada por el ciudadano ANDER RANGEL COELLO PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.842, asistido por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A, por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada, mas no así la parte demandante.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANDER RANGEL COELLO PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.842, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

En consecuencia, esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA. PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que se evidencia en el expediente al folio doce (12) la notificación que fuera librada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A en la persona de la ciudadana DORIS NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 11.476.518, en su Carácter Representante Legal, evidenciándose que el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Eduardo J. Bethencuort R, en fecha Veintisiete de Febrero del año dos mil nueve, expone:

“…El día Jueves (26) de Febrero de este mismo año siendo las 10:045 am me traslade a la CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A ubicada en la siguiente dirección. Calle Virgilio Medina, casa Nº 01, en esta Ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Informo que procedí hacerle entrega del cartel de notificación a la ciudadana DORIS NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 11.476.518, quien funge como propietaria de la Empresa antes mencionada, la cual de manera voluntaria recibió y firmó la notificación que le fuera presentada por mi persona...”

Igualmente la Secretaria de este Tribunal en fecha tres de Marzo del año dos mil nueve, certifica la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación la cual riela al folio catorce (14). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por el ciudadano ANDER RANGEL COELLO PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.842, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE C.A, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, el cual fue de dos (02) meses y nueve (09) días, por consiguientes son:

A-) Antigüedad, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con el contenido de la cláusula 45 del contrato colectivo de la construcción, a este trabajador le corresponde por el tiempo de su servicio dos (02) meses y nueve (09) días, para el periodo del 22 de Julio del 2008 al 16 de Octubre del 2008 la cantidad de quince (15) días de salario, que al ser multiplicados por su salario integral la cantidad de 69,78 Bolívares Fuertes. Da como resultado la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.046,70 Bs.F.).

B-) Vacaciones y Bono Vacacionales, de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de la construcción le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio dos (02) meses y nueve (09) días le corresponden la cantidad de 15,24 días por este concepto, que multiplicado por su salario diario (49,65 Bs.F.), alcanzan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (756,67 Bs.F.).

C-) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula 43 del contrato colectivo de la construcción, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio dos (02) meses y nueve (09) días le corresponden la cantidad de 21,24 días por este concepto, que multiplicado por su salario diario (49,65 Bs.F.), alcanzan la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.054,57 Bs.F.).

D-) Preaviso, a tenor de lo contemplado en el articulo 125, Pago sustitutivo del Art. 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, a este trabajador le corresponde la cantidad de quince (15) días que multiplicado por su salario integral (49,65); resulta para este concepto la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (744,75 Bs.F).


F-) Oportunidad para el Pago de la Prestaciones, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, por este concepto por haber laborado dos (02) meses y nueve (09) días, adicionando los quince (15) días de preaviso, le corresponde a este Trabajador 15 días por concepto de Oportunidad para el Pago de la Prestaciones que multiplicado por 49,65 resulta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (744,75 Bs.F). Sumados todos estos conceptos alcanzan la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (4.347,44 Bs.F.). Habiendo recibido el Trabajador la Cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.905,35 Bs.F.). Por lo que arroja una cantidad final y total a demandar de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (2.442,09 Bs.F.). A tal efecto, dichos conceptos condenados a pagar por la parte demandada, la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES C.A (OCICA). SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la Corrección o Indexación Monetaria de los montos condenados a pagar en el presente fallo, la cual se realizará desde el recibo de la Demanda, es decir, desde el Diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (19-01-2.009), hasta su pago definitivo, con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso FELIX ACOSTA ACOSTA Y OTROS contra la EMPRESA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A (ETEIMEINCA), de fecha 28 de Octubre del año 2.008. TERCERO Para la realización de dicha Experticia Complementaria del Fallo, este Tribunal nombrará el experto en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO Se condena en costas. QUINTO: se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de cinco (05) folios útiles, para un total de siete (07) folios útiles. SEXTO: Se ordena a la secretaria suscrita realizar cómputo de días de despacho desde el día Tres de Marzo del año dos mil nueve hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



ACTOR


ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES VILLASMIL
HCHA/ Exp. D-001277-2008