REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º
ASUNTO: D- 000801-2008.
PERENCIÓN
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE ACTORA: ORLIEN JOSE COLINA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: ARAMELY ATACHO.
PARTE DEMANDADA: EDGLI CAROLINA AVILA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios interpuesta por el ciudadano ORLIEN JOSE COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.556.277, asistido por la profesional del derecho, ABOG. ARAMELY ATACHO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 108.453, en contra de la Ciudadana EDGLI CAROLINA AVILA.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 5, por cuanto no determina claramente la dirección referencial para realizar la notificación respectiva de la parte demandada; Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.
En fecha Diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en virtud de la redistribución de las causas, realizada por la Coordinación Laboral del Estado Falcón, según acta de fecha Diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón da por recibida la presente demanda, así mismo en fecha dos (02) de Octubre del mismo año el ciudadano JOSE LUIS ARIAS, alguacil de este circuito laboral expone sobre la imposibilidad de notificación referidas al auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho.
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos mil ocho (2.008), este Tribunal se Aboca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación del ciudadano ORLIEN JOSE COLINA PEREZ, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre se certificó sobre el abocamiento, comenzando a correr los 10 días de Despacho para la reanudación de la causa, venciéndose dicho lapso en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008. En fecha once (11) de Noviembre de 2.008, mediante auto este Tribunal ordenó nuevamente subsanar el libelo, librando boletas de notificación a la parte actora.
Así mismo se evidencia, inserta al folio 23, la boleta de notificación practicada por el alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano EDUARDO BETHENCOURT, donde de manera voluntaria recibió y firmó la ciudadana OLIMAR CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.396.777, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2.009. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro del lapso comprendido del día miércoles cuatro de Marzo del año dos mil nueve (04-03-2.009) al día jueves cinco de Marzo del año dos mil nueve (05-03-2.009); sin que haya habido subsanación alguna.
MOTIVA
Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.
Es necesario indicar que la institución del Despacho Sanador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….”
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado; ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de tal incomparecencia de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ORLIEN JOSE COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.556.277, asistido por la profesional del derecho, ABOG. ARAMELY ATACHO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 108.453, en contra de la Ciudadana EDGLI CAROLINA AVILA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. HERMINIA CH ARRIETA.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES VILLASMIL
(HCHA/lv) Exp. D-000801-2008.
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