PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
Expediente No. D-000950-2008
PARTE ACTORA: DIONICIO SEGUNDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.751.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, y AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CASTELLANOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 09 de mayo de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.751, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de ese mismo domicilio; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 13 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
Una vez cumplidas las formalidades de notificación y demás actos procesales, con fecha 28 de noviembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la ciudadana JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; en ese acto se hizo constar la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, quien en esa misma oportunidad consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas; asimismo se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado ni de su representante legal, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó sentado que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
En este estado, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; el día 15 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente por este Tribunal.
Consta de las actas procesales que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de los lapsos procesales, y no es sino hasta el día 03 de febrero de 2009, que se reanudó la causa; como resultado de ello, con fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la prueba promovida por la parte demandante, y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 10 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista para el 10 de marzo de 2009, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin la presencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de su apoderada ni por medio del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL; verificadas todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resumiendo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente:
Alega el ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO, que inició en calidad de obrero a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, mediante contrato a tiempo determinado, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; desde el día 05 de marzo de 2005, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha ésta de la rescisión del contrato; trabajando por un lapso efectivo de 2 años, 4 meses; devengando una salario mensual de Bs. 512, 325; cumpliendo un horario laboral desde las siete de la mañana (7,00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3,00 p.m.). Alega que el contrato a tiempo determinado debido a las prórrogas realizadas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama el pago de la indemnización por despido (art. 125 LOT); los salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 1 de mayo de 2007, hasta el 29 de octubre de 2007, es decir por seis meses, de la diferencia de Bs. 512.325 a Bs. 614.790, que dice le corresponde según decreto presidencial; reclama aguinaldo de fin de año de 2007; reclama el pago de cesta tickests por 168 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 LOT; vacaciones fraccionadas más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; conceptos que suman un gran total de doce mil doscientos noventa y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.293,96). Durante la intervención realizada en la audiencia de juicio por el apoderado de la parte demandante, abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, destacó la ocurrencia de un error en el libelo de la demanda en cuanto a los conceptos de salarios retenidos y las utilidades fraccionadas, indicando la no procedencia de dichos conceptos y realizando las correcciones.
En razón de las anteriores alegaciones, el ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO, demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, para que le pague los conceptos ya especificados, que aduce en derecho le corresponde, conforme a las métodos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y que en caso contrario, sea condenado por esta Tribunal con la imposición de la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicitaron, el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no estuvo presente en la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan de los privilegios y prerrogativas legales.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de noviembre de 2008; reprodujo y ratificó los documentos acompañados con el libelo, que se indican a continuación:
1) Original de notificación sobre la rescisión del contrato de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2007, enviado por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.
2) Copia de Comprobante de Egreso No. 0137, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, a favor del ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO.
3) Copia de recibo de recibo de pago, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, a favor del ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO.
A estos instrumentos el Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil; de los mismos se evidencia la rescisión del contrato de trabajo y el reconocimiento de las prestaciones generadas por su duración; el salario devengado y el último pago realizado, referido al mes de septiembre de 2007. Dichos instrumentos, interrelacionados con los alegatos en la demanda, se evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.
II
MOTIVA
En materia del abordado derecho social, nuestro legislador, con el fin de nivelar la diferencia económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato semejante a las partes en el proceso; entre estos principios podemos citar la presunción de laboralidad contenida en las normas de la materia laboral, en concreto el establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que debe ser desvirtuada por la parte demandada durante el proceso, vale decir, sobre la parte demandada es quien recae la en principio carga de la prueba.
Tal como consta de las actas procesales, la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no estuvo presente en la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo dado el carácter de ente público, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales. No obstante, siendo la audiencia el elemento central del proceso laboral, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se discuten las pruebas a que haya lugar, la demandada por su contumacia, perdió la oportunidad de oponerse a las pruebas que evacuó la parte demandante ni tampoco evacuó prueba alguna. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues no se puede ignorar que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, tienen como consecuencia jurídica la admisión de los mismos, y de ello no escapa el asunto sub iudice.
A lo antes acotado debe agregarse el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; quiere decir, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Por manera que, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse independientemente que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, no debe interpretarse en modo alguno que la parte demandante, por el hecho de la confesión ficta del demandado queda relevada de su carga probatoria.
Aplicando el criterio antes expuesto al caso sub examine, se debe afirmar que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, donde se evidencia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, unilateralmente puso fin a la relación laboral, por lo que debe asumir las consecuencias contempladas en la ley. Así las cosas, tenemos que aparte de la presunción legal de laboralidad y la consecuencia jurídica de la contumacia de las demandada, se encuentran consignados a las actas instrumentos que ya fueron analizados en el aparte probatorio, y que levan a la convicción de este juzgador, sobre la pretendida y alegada existencia de la relación laboral que existió entre las partes. Cabe destacar, que si bien es cierto que la ALCALDÍA, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral, -como se dijo, el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos, lo que concatenado con la confesión, que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden como documentos reconocidos de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó desde el día 05 de marzo de 2005, y finalizó el día 29 de octubre de 2007, fecha ésta de notificación de la rescisión del contrato por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Así se establece.
Verificada entonces sobre la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó en virtud de la manifestación del patrono de poner fin a dicha relación de trabajo, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la relación de trabajo ajustado al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que según se expresó, comenzó el día 05 de marzo de 2005, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha de su rescisión, con una duración de de 2 años y 4 meses. Corresponde entonces en virtud de lo antes establecido, determinar ahora la procedencia y el monto el de los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, se tiene que la reclamación por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al despido injustificado, es aplicable en este caso, toda vez que el demandante era trabajador con estabilidad, por lo que el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, lo que hace procedente las referidas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia le corresponde una indemnización de 150 días de salario diario multiplicados por el salario integral. Páguese por concepto de despido injustificado la suma de tres mil ciento un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.101,56). Así se establece.
Respecto a los salarios retenidos reclamados referentes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, los mismos no son procedentes, y así quedó establecido en la audiencia de juicio. Así se decide.
Se ordena igualmente el pago de la diferencia salarial adeudada durante seis meses del año 2007; esto es, la diferencia salarial entre la suma que recibía de Bs. 512,32, y la dejada de pagar a razón de Bs. 614,79, mensuales, desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, conforme al monto del Decreto Presidencial vigente para el año 2007; es decir, la suma de Bs. 102,46 mensuales que es la diferencia dejada de pagar, multiplicado por los 6 meses. Páguese por concepto de diferencia salarial, la suma de seiscientos catorce Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 614,76). Así se establece.
Con relación a la bonificación de fin de año, este sentenciador puntualiza que la cantidad de 90 días, está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal dilucidar cual es la utilidad que por año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la parte demandada pagar al trabajador, 90 días de bonificación de fin de año, multiplicados por el salario diario. Páguese por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844,37). Así se establece.
Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentos para los Trabajadores, demostrada como quedó la relación laboral, corresponde a la patronal pagar 168 días laborados en el año 2007, distribuidos a razón de 22 días del mes de marzo; 18 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto, y 21 días del mes de septiembre; calculados conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2007, lo que resulta la suma de Bs. 11,29 diarios. Páguese por concepto de beneficio de alimentación la suma de un mil ochocientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.896,55). Así se decide.
Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Páguese por concepto de antigüedad, 145 días, multiplicados por el salario integral diario (Bs. 20,67), esto da la suma de dos mil novecientos noventa y siete Bolívares con quince céntimos. (Bs. 2.997,15). Así se decide.
Con respecto a la antigüedad complementaria, conforme al parágrafo 1 del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días que multiplicados por el salario integral diario (Bs. 20,67), arroja la suma de doscientos seis Bolívares con con setenta céntimos (Bs. 206,60). Así se establece.
Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto reclamado, es por lo que resulta procedente el mismo, conforme establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido le corresponde al trabajador, veintiún días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario diario. Páguese por estos conceptos la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 434,07). Así se decide.
En relación a las utilidades reclamadas, estas no son procedentes por tratarse de un ente público, y asimismo se estableció en la audiencia de juicio. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, a pagar a la parte demandante, DIONICIO SEGUNDO PEROZO, la cantidad de once mil noventa y cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 11.095,06), por los conceptos laborales antes determinados. Así se decide.
Demostrada como ha quedado la procedencia de los conceptos laborales ut supra analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 29 de octubre de 2007, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo que se indicó ut supra. Así se decide.
Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
III
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIONICIO SEGUNDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.751, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Despido justificado, 150 días de salario integral; diferencia salarial dejada de pagar desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, a razón de Bs. 614,79, conforme al monto del Decreto Presidencial vigente para el año 2007; 90 días de bonificación de fin de año, correspondientes al 2007; el pago del concepto por concepto de cesta ticket, durante los 168 días laborados en el año 2007; 145 días de salario integral por concepto de prestación por antigüedad; 10 días de prestación de antigüedad complementaria (Art. 108, parágrafo primero LOT); 11,28 días de salario diario por concepto de vacaciones fraccionadas; 06 días de salario diario por concepto de bono vacacional fraccionado. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin y de conformidad con la Ley. Se condena a pagar la indexación, que será calculada desde la fecha que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio deberá ordenar una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. Todos los conceptos anteriormente determinados se fundamentarán en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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