PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. D-000961-2008

PARTE ACTORA: KEILA JOHANA MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.614.126.

ABOGADOS DE LA ACTORA: WILMAN CASTRO y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA A. CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.759.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 14 de mayo de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana KEILA JOHANA MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.614.126, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Falcón, con la asistencia del abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Falcón; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fecha 16 de mayo del indicado año, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, con fecha 28 de octubre de 2008, las partes en litigio suspendieron de mutuo acuerdo el curso de la causa, y por ende la celebración de la audiencia preliminar, la cual finalmente correspondió para el día 02 de diciembre de 2008, bajo la dirección de la ciudadana JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; oportunidad ésta en que la parte demandante por medio de su apoderado judicial consignó diligencia ratificando los documentos probatorios que consignó con la demanda. En la audiencia preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se hizo constar que por tratarse de un ente público, gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Con posterioridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de febrero del año que discurre, fue admitida las pruebas promovidas por la demandante, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 11 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha fijada del día 11 de marzo de 2009, se dio inicio a la audiencia y el apoderado de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, solicitó al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio por estar en conversaciones con la demandada, y pidió se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes. En ese estado el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia oral de juicio, y procedió a fijar una audiencia de conciliación para el día diecisiete (17) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día fijado, diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Especial Conciliatoria con la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204; igualmente con la comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial, abogado GEOFFRIN LOYO HIDAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.833. Iniciada la audiencia especial, el Tribunal insta a las partes a la conciliación, y en este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: Expresamente facultado en el instrumento poder otorgado por mi representada y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por vía transaccional, ofrezco a la parte demandante el pago de los conceptos por Salarios retenidos, diferencia salarial, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, hasta el día 17 de marzo de 2009; conceptos éstos que hace un total de tres mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.745,26). Manifestó que en caso de aceptación del ofrecimiento, el pago se efectuaría una vez que lleguen los recursos solicitados por el Municipio al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, los cuales habían sido solicitados desde el día 10 de septiembre de 2008, para lo cual solicita un plazo de seis meses contados a partir del día 17 de marzo de 2009, para la ejecución voluntaria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien aceptó el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y una vez homologada la transacción, sea remitido el expediente al tribunal de ejecución a los fines legales propios. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes de realizar una audiencia especial conciliatoria, como efectivamente se realizó, y de donde se llegaron a las convenciones plasmadas en el acta levantada al efecto y que cursa en autos, la cual tienen naturaleza transaccional; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conforme con lo allí pactado, lo cual se encuentra en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse una conciliación o transacción entre las partes.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Se tiene entonces que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que se encuentran tutelados por la ley.

Ciertamente, tiene la ley establecido unos requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

Este sentenciador, observa que en el caso bajo estudio, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa que se cumplen los supra indicados extremos, ya que se aprecia concretamente que en los folios 58 y 59 del expediente, el instrumento poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, específicamente por el ciudadano ALCALDE del nombrado ente municipal, al abogado actuante GEOFFRIN LOYO HIDAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.833, donde consta la facultad expresa para “convenir, transigir y llegar a acuerdos”, en el ejercicio de la representación conferida. En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, representada por los abogados WILMAN CASTRO y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204; consta de las actas que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.

Por manera que, de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandante en la citada audiencia especial de conciliación, a reconocer y pagar los conceptos laborales por salarios retenidos, diferencia salarial, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, hasta el día 17 de marzo de 2009, conceptos que fueron aceptados por la parte demandante; no violentan en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; de manera que este juzgador debe proceder a la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago efectuado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.745,26), pagaderos en un plazo de seis meses contados a partir del día 17 de marzo de 2009, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada, declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado, convenido en la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.745,26); en el juicio incoado por la ciudadana KEILA JOHANA MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.614.126, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, declara terminado el presente juicio, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Ejecutor que resulte competente, para que una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación asumida, ordene el archivo del expediente. Para el caso de no darse cumplimiento voluntario con el pago, vencido como sea el plazo de seis (06) meses contados a partir del día 17 de marzo de 2009; se procederá conforme las previsiones del artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA