Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de marzo de 2009
198º y 150º



PARTE ACTORA: REBECA NARVAEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 11.196.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL ORTEGA, abogado de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.230.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA BURBANO ROJAS y JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.948 y 123.779 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001711



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Rebeca Narváez Barreto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 se fijó para el 03 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 18/09/2001, desempeñando el cargo de Orientador de Preescolar, devengando un ultimo salario mensual de Bs.1.900.000,00; que en fecha 04/01/2008 fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado, su reenganche y el pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la falta de competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente acción, por cuanto la accionante, a su decir, se desempeñó como empleada y no como obrera de la demandada; que su cargo era el de Orientador de Preescolar; que el empleado público que ocupa un cargo administrativo en la función pública se asemeja al aspirante a ingresar en la función pública, y siendo así le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y el salario devengado. Alegó que la actora inicio su relación con la demandada Asamblea Nacional mediante un contrato a tiempo determinado; que en el mes de octubre de 2007 la demandante fue llamada al concurso público de oposición para los cargos de la Asamblea Nacional; que una vez obtenidos los resultados de todos los participantes en dicho concurso se determinó que la misma no aprobó el concurso y en consecuencia no se le asignó el cargo para el cual había concursado; que por tal motivo niega que la actora haya sido despedida en fecha 08 de enero de 2008 por la ciudadana Numidia Flores, por cuanto la Asamblea Nacional no tenía la necesidad de aplicar o invocar alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminado la relación de trabajo con la accionante, por cuanto dicha relación había llegado a su fin por el hecho de no haber ganado la actora el concurso público de oposición.

El a-quo, mediante decisión de fecha 11/11/2008, declaró improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que “… en el caso de autos la parte actora era un personal contratado de la Asamblea Nacional, es forzoso para quien decide declarar que la misma se encontraba bajo la tutela de la legislación laboral, resultando en tal sentido el juez natural competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos- los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial…”; que “… independientemente que los contratos celebrados entre la actora y la accionada hayan cumplido con los supuestos contemplados en el Artículo 74 de la ley sustantiva laboral para convertirse de contratos a tiempo determinado a tiempo indeterminado- ello no implica que la laborante haya sido considerada como Trabajadora Permanente a la luz de la norma contemplada en el artículo 113 ejusdem, ya que tal y como lo reconociere la propia accionante en la Audiencia oral de Juicio en todo tiempo tuvo conocimiento que las funciones por ella desempeñadas se correspondía a los cargos calificados dentro de la Asamblea Nacional para el personal de carrera legislativa y que en tal sentido en algún momento serian abierto los mismos al concurso público, como en efecto lo hizo el órgano legislativo, de modo que mal podía la actora en juicio esperar prestar sus servicios de forma regular e ininterrumpida en el tiempo, en virtud de ser el concurso público un requisito necesario con rango constitucional para optar al cargo en cuestión- de donde resulta evidente que su estabilidad seria provisoria o transitoria hasta tanto la Asamblea Nacional decidiera proveer la vacante con el llamado al concurso público…”; que “… siendo que la accionate no cumplió con el elemento de la Permanencia contemplado en los artículos 112 y 113 sub-iudice para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de Despido…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia de Primera Instancia desconoció los derechos laborales de su mandante; que tenía un carácter de trabajadora fija; que el a-quo admitió la competencia y con su sentencia descarta los derechos de la trabajadora; que la Asamblea Nacional abrió concurso en el cual participó su representada, el cual perdió y le informaron que pasara a buscar sus prestaciones sociales sin decirle la causa por la que prescindían de sus servicios, que el a-quo señala que la trabajadora no fue despedida, sino desincorporada; que para decidir argumenta sus decisiones en lo sentenciado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; alegando una estabilidad transitoria, la cual es una teoría; finalmente señala que la decisión de Primera Instancia desconoce la estabilidad de su mandante y que no fundamenta su decisión en lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, alegó como punto previo que la apelación de la parte actora está viciada, toda vez que fue interpuesta antes de haber sido notificada la Procuraduría General de la República; con relación a la decisión del a-quo señaló que la Asamblea Nacional llamó a concurso de acuerdo a lo establecido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los derechos laborales de la trabajadora accionante se reconocieron con el pago de sus prestaciones sociales; que la estabilidad transitorio no es una teoría y que en los folios 137, 138 y 139 el a-quo señala de una manera muy clara los argumentos que hacen improcedente la reclamación de la demandante.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió copia simple de comunicado de fecha 28/12/2007, que riela en el folio 24 del expediente, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional y dirigido a la ciudadana actora Rebeca Narváez Barreto, que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el día 08/10/2008 el fue informado a la accionante que no ganó el concurso publicó de oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, y que dado al cese de sus funciones debe gestionar la Declaración Jurada de Patrimonio para poder hacer efectivo el cobro de la liquidación de sus prestaciones sociales. Este Tribunal.

Promovió contratos de trabajo, el primero en copias simples y el segundo en original, que corren insertos en los folios 25 al 31 ambos inclusive del expediente, suscritos por ambas partes, siendo que el segundo de ellos también fue promovido por la parte demandada; que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el primero de ellos tuvo una vigencia del 18/09/2001 hasta el 31/12/2001; y que el segundo tuvo una vigencia del 06/05/2003 hasta el 31/12/2003. Así se establece.-

Promovió original de memorando de fecha 16/06/2001, que corre inserto al folio 32 del presente expediente, emanado de la Dirección de Servicios Generales y dirigido a la Coordinación de Gestión Interna de la demandada; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Dirección de Servicios Generales solicitó a la Coordinación de Gestión Interna la contratación de la ciudadana Rebeca Narváez por un lapso de seis meses. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió contrato de trabajo que corre inserto a los folios 36 al 39 ambos inclusive del expediente, el cual ya fue valorado. Así se establece.-

Promovió copias simples de planillas de concurso publicó de oposición para cargos de la Asamblea Nacionales, suscritas por la parte accionante, conjuntamente con los soportes de credenciales y currículum de la misma, que se encuentran insertas a los folios 40 al 98 del presente expediente, que si bien tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto nada aportan a lo9s hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia simple de publicación en el periódico ultimas noticias de la Convocatoria efectuada por la Asamblea Nacional al concurso publico de oposición para cargos ocupados, inserta al folio 99 del presente expediente; que tiene valor conforme a lo previsto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el llamado a concurso para los cargos ocupados entre los cuales se destacan los de Secretaria Ejecutiva (20), Secretaria Ejecutiva I (38), Secretaria Ejecutiva II (19), Secretaria Ejecutiva III (12, Orientador de Preescolar, etc.. Así se establece.-

Promovió copia simple de ejemplar de Gaceta Oficial N° 38.725 de fecha 13/06/2007, inserta a los folios 100 al 103 del presente expediente; que tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El a-quo, procedió a interrogar a la ciudadana Rebeca Narvez Barreto quien declaró que comenzó a trabajar para la demandada el 19/09/2001 hasta que le llegó la notificación de despido en fecha 04/01/2008; que en principio fue contratada desde el 19/09/2000 hasta el 18/10/2000 para hacerle una suplencia a una secretaria que estaba de vacaciones; que posteriormente fue llamada para firmar su primer contrato desde el 19/09/2001 hasta diciembre de 2003; que en el año 2003 le hacen un nuevo contrato y le incrementan el sueldo; que presentó para la Asamblea Nacional sus credenciales y que concursó en esa oportunidad con aproximadamente 80 personas para ocupar el cargo de Secretaria, que quedó registrada en el listado de elegibles siendo luego llamada para desempeñarse en dicho cargo en la dirección de Servicios Generales en forma temporal ya que se trataba de una Suplencia, que dicho cargo estaba clasificado como Secretaria III y que la titular del mismo era personal de la carrera legislativa, que esta comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de septiembre del 2001 (tal y como consta al folio 32 del expediente) aun y cuando suscribió el contrato en fecha 18 de septiembre de septiembre del 2001 (folios 25 al 27 del expediente). Que posterior a la evaluación a la cual fue sometida pasó a desempeñarse también como secretaria en la Coordinación de Gestión Interna de la misma Asamblea Nacional bajo la Supervisón del Sr. Vielma Mora tal y como consta a los folios 90 al 91 del expediente- que la naturaleza de las funciones que realizaba se correspondía a la de una Secretario III e incluso hasta con mayor nivel de responsabilidad. Que si bien el contrato era hasta el 31/12/2001, sin embargo continuo prestando sus servicios como secretaria hasta que en fecha 06/05/2003 suscribió un nuevo contrato pero para desempeñarse como Orientadora de Preescolar, que este cargo se encuentra clasificado para ser desempeñado por personal de la carrera legislativa existiendo a saber tres (03) tipos de cargos Orientador de Preescolar, Orientadora de Preescolar I, Orientador de Preescolar II y Orientador de Preescolar III, que todos los contratados que desempeñaban tales cargo fueron posteriormente obligados a concursar para optar por la titularidad de los mismos, que en tal sentido procedió a inscribirse, que el concurso constaba de tres etapas: A) curriculum B) escrito y C) oral y que en su caso le informaron que no había aprobado la prueba escrita por lo que al no aprobar el concurso público fue notificada de la culminación de su relación laboral. Que en lo personal no estuvo de acuerdo con el resultado de su evaluación y que solicitó su prueba ante la dirección de recursos humanos la cual nuca se le llegó a mostrar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma en que ha quedado circunscrita la litis, por lo que se refiere al objeto de conocimiento a resolver por ante esta Alzada, se tiene por cierto (o reconocido validamente en derecho) los siguiente hechos: a.- que la parte actora ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de septiembre de 2001; b.- que la ruptura del vinculo jurídico que sujetaba a las partes se produjo, en fecha 08 de enero de 2008, con ocasión de que el patrono o empleador sacó, en el mes de octubre de 2007, a concurso publico de oposición el cargo detentado por la accionante y, habiendo participado la misma, no logró la evaluación o calificación requerida para hacerse acreedora al precitado cargo.

En tal sentido, vale indicar que esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido, debe primeramente determinarse el régimen jurídico aplicable al vínculo que se generó entre la parte actora y la demandada, toda vez que dependiendo del resultado se tendrá o no competencia para decidir sobre el fondo en el presente asunto. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, donde indico lo siguiente:

“…En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que de autos se constata que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional) en fecha 18 de septiembre de 2001, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico la misma se desempeñaba en el cargo denominado Orientador (a) de Preescolar; asimismo se evidencia que dicha relación se extendió hasta el 08 de enero de 2008, cuando la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, le comunica que no había ganado el concurso de oposición y en consecuencia se producía el cese de sus funciones; prestando servicio efectivo por un tiempo total 7 años, tres meses y 21 días. Así se establece.-

Pues bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica en fecha 18 de septiembre de 2001, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado probado a los autos que ha la misma se le realizaron varios contratos de trabajo, se indica conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuesta por el a-quo en su motiva, que el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores, en principio, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que en lo relativo al punto objeto de apelación, corresponde observar lo previsto en el régimen de la estabilidad relativa, por lo que los Tribunales Laborales son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, al no ser un hecho controvertido que la accionante prestaba servicios personales, subordinados y bajo una remuneración (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo) para con la demandada, es necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“..Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante eran de Orientador (a) de Preescolar, no siendo un hecho controvertido que el mismo es un cargo de carrera legislativa; por lo que necesario es determinar que tampoco la demandante era un personal contratado en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sus tareas no son de aquellas “… en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado…”. Así se establece.-

Así mismo, importante es señalar que el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; siendo que al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba eran de empleado (a) ordinario, pues tenemos que en ella predomina el esfuerzo intelectual más que el manual y no se encuentra en los supuestos de hecho previstos en los artículos 42 y 45 de Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en todo caso es una trabajadora en los términos del articulo 39 ejusdem, que le corresponden los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral venezolano. Así se establece.-

Pues bien, resuelto lo anterior pertinente es indicar que de las pruebas traídas a los autos, y conforme a la Legislación Constitucional del Trabajo (que no discrimina en cuanto a la aplicación integra de los derechos y principios constitucionales consagrados para los trabajadores subordinados), no se evidencia que la trabajadora haya sido contratada a tiempo determinado de acuerdo a los extremos que plantea, por una parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que la misma está amparada por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que se refiere a si en el presente asunto se produjo un despido, observa esta alzada que de autos se constata que la ruptura del vinculo jurídico se originó como consecuencia de estar la parte demandante ocupando un cargo de carrera legislativa el cual fue sacado a concurso publico de oposición, donde la actora participo y no gano el mismo, siendo que ante la ocurrencia de tal desenlace, el empleador procedió a notificar a la parte accionante, en fecha 08 de enero de 2008, señalándole que como quiera que no había ganado el precitado concurso en consecuencia cesaba en sus funciones, circunstancia esta que a decir, de la apelante, no es cierta toda vez que lo que se ha producido es un despido, el cual califica además de injustificado.

En tal sentido, no comparte esta Alzada el razonamiento expuesto por la parte apelante en cuanto a que en el presente caso se produjo despido, el cual califica además de injustificado, toda vez que en el presente asunto, si bien se produjo la extinción del vínculo jurídico laboral, no obstante, no fue como consecuencia de un acto unilateral y voluntario del empleador, trátese de justificado o injustificado el mismo (ver artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino producto de una causa ajena a la voluntad de las partes (tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) el cual tiene su génesis, no en la voluntad del empleador, sino en la mandato inequívoco y de imperio realizado por el PODER CONSTITUYENTE quien para frenar las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, plasmo en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la única forma de ostentarlo es mediante concurso público, lo cual se ha materializado en el presente asunto, por lo que, a criterio de esta Alzada no puede sostenerse que en este caso especifico y concreto se ha despedido al trabajador, toda vez que al abrirse el concurso publico de oposición y serle adjudicado el cargo en concurso a otra persona, la cual ha ganado constitucional y legalmente el mismo, la extinción de la relación de trabajo no es consecuencia de un acto unilateral y voluntario del empleador, sino de la imposibilidad de continuar laborando el trabajador; producto de la inhabilitación en que se encuentra al perder el concurso, lo que hace jurídicamente imposible que continué desempeñando los servicios que se obligó a prestar, todo lo anterior por así desprenderse de la interpretación y aplicación de la normativas y sentencias citadas supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Rebeca Narváez Barreto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;





WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001711