Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 03 de octubre de 2.008, por la ciudadana BETSY CAROLINA LACLE MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.574.455, domiciliada en la calle 09, Nro 206 de la Urbanización Judibana del estado Falcón, asistida por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, número de inpreabogado Nº 44340, en contra del ciudadano JOSE ENCARNACION TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.164.807, domiciliado en la calle San Miguel Nro 06, de la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Torres, en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura Civil del municipio Los Taques del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la calle 09, Nro 206 de la Urbanización Judibana de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon un hijo de nombre (Se omite Nombre), actualmente de tres años de edad. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que su cónyuge en fecha 26 de agosto de 2.006, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificado el Demandado, dio contestación a la demanda, contradiciendo los argumentos de abandono y manifestando que efectivamente abandonó el hogar conyugal, pero que lo hizo coaccionado por amenazas de denuncias por delitos en contra de la mujer.
En fecha 12 de marzo de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos BETSY CAROLINA LACLE MANAURE y JOSE ENCARNACION TORRES ALVARADO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo “Los Taques” del Estado Falcón, y del acta de nacimiento del niño (Se omite Nombre), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que es hijo de los ciudadanos BETSY CAROLINA LACLE MANAURE y JOSE ENCARNACION TORRES ALVARADO.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Adrian Gamboa, y Hendric Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.386.398, y 11.394.372, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos TORRES LACLE.
2) Que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TORRES ALAVARADO, abandonó de manera violenta el domicilio conyugal desde la fecha 26 de agosto de 2.006, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono alegado por la Demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano NEIL SÍMÓN MOSQUERA CALLES, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada, hechos estos aceptados en la contestación de la demanda por el ciudadano JOSE ENCARNACION TORRES ALVARADO , ya que en su escrito de contestación de demanda establece nueva dirección de residencia ubicada en la Urbanización Santa Irene Punto Fijo, Estado Falcón, y admite haber abandonado el hogar conyugal pero bajo amenazas las cuales no demostró, siendo así, forzosamente debe declararse con lugar la solicitud.
En relación a la opinión del niño (Se omite Nombre), el mismo manifestó que desea seguir viviendo con su Mamá, y ver a su Papá, y en consecuencia deben serle garantizados y respetados sus deseos.

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana BETSY CAROLINA LACLE MANAURE, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.574.455, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano JOSE ENCARNACION TORRES ALVARADO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 1997. Con respecto al niño (Se omite Nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BETSY CAROLINA LACLE MANAURE, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades del niño. De Igual manera este Tribunal establece que en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar serán revisadas de manera autónoma, por no ser el tema principal de la controversia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 del mes de marzo de 2009.