La presente causa IP31-V-2008-000273, contentiva de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ZALFA GONZALEZ VARGAS DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.280, domiciliada en Santa Elena, sector Los Pinos, calle Curimagua, Nro 9-2, en beneficio de los hermanos (Se omite nombre), asistidos en este acto por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Abg. Marisela Guinand, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.637, domiciliado en la av. Bella Vista, Nro 37, 23 de Enero de ciudad de Punto Fijo, comienza por demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2.008. En dicha demanda, la madre expone, que se encuentran separados desde el día 15 de junio de 2.008, y que luego de la separación, el ciudadano Richard Jiménez no le da nada para la manutención de sus hijos, y que solo eventualmente le aporta comida e n especies y en exiguas cantidades. Manifiesta que el Padre tiene como aportar, ya que trabaja como taxista, y es asesor de seguros. Y es por lo que pide se establezca una obligación de manutención no menor a un salario mínimo.
La demanda es admitida en fecha 28 de octubre de 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 19 de noviembre de 2.008.
En fecha 12 de enero de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Zalfa González; Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano Richard Jiménez, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 04 de febrero de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 10 de marzo de 2.0098, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

Rielan a los folios 03 y 04, actas de Nacimiento del niño (Se omite nombre), y la niña (Se omite nombre), expedidas por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que son hijos de los ciudadanos Richard Antonio Jiménez y Zalfa González.
Siendo los anteriores instrumentos documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.
En cuanto a la opinión de los Niños, los mismos manifiestan que tienen necesidades, y que aspiran que el Padre aporte lo necesario para su sustento.
Ahora bien, siendo que El ciudadano Richard Antonio Jiménez, no compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada en el proceso que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta o aceptación tácita del demandado, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se concluye que, siendo que el Padre también debe cubrir y coadyuvar con las necesidades de sus hijos, ciertamente debe fijarse una cuota de obligación de manutención. Establece el Tribunal, que en vista de que el Demandado no se opuso a lo solicitado por la Accionante, tal como se desprende de actas procesales, y siendo que se solicita se fije una obligación de manutención de por lo menos un salario mínimo mensual. En tal sentido, se toma como tal la proporción o la cantidad que debe corresponderle por obligación de manutención para sus hijos, y así se decide. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se sentencia:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ZALFA GONZALEZ VARGAS DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.280 en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.637 a favor de los niños (Se omite nombre) . En consecuencia, se le fija una Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños, en los siguientes términos:
1- El Padre deberá aportar el equivalente a un salario mínimo mensual.
2- - En el mes de Diciembre y Agosto para cubrir gastos decembrinas y escolares, deberá aportar además un salario mínimo y medio.
3- Los pagos deberán ser entregados a la Madre los cinco (5) primeros días de cada mes en que se causen.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.