Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 05 de noviembre de 2.008, por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.535.162, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, S/N de la ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Osorio Petit, numero de inpreabogado Nº 71.886., en contra de la ciudadana IRENE JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.496.697, domiciliada en la Avenida Jacinto Lara, casa S/N de ciudad de Punto Fijo. Expone el Demandante, que en fecha 26 de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil, y procrearon posteriormente a las Niñas (Se omite nombre) de quince y diez años de edad respectivamente. Que con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, perdiendo su cónyuge las reglas fundamentales de respeto y volviendo el ambiente insostenible de improperios y abusos constantes creando una situación demasiado hostil. Es por lo que concurre al Tribunal, a demandar a la ciudadana Ana Elvia Marcano, por divorcio basado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
En fecha 06 de noviembre es admitida la demanda, quedando notificación la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2.008, y la Demandada en fecha 16 de diciembre de 2.008.
Agotada la fase de mediación, en fecha 13 de febrero de 2.009, el Juez de Sustanciación deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna, y remite el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se materializa el juicio oral con la sola presencia de la parte Demandante, y procediéndose a dictar la sentencia en forma oral.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia.
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el sig0uiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, son los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte de la Ciudadana Irene Josefina Medina, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización de la casual de divorcio.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que no se promovieron ni evacuaron pruebas. En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de alguna causal establecida en el artículo 185 del Código Civil.
No se probó nada que confirmase la versión del Accionante. La ausencia de pruebas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar el modo e intención del que incurre en la causal.
En conclusión, no ha quedado demostrado que la ciudadana Irene Medina, haya faltado en sus obligaciones de esposa.
De acuerdo a lo establecido con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecer la necesidad de escuchar a los niños, y siendo que la presente causa debe ser desestimada por lo errática de la pretensión, y la carencia probatoria, es por lo que se considera inoficioso el escuchar la opinión, y así se decide. En consecuencia, siendo que es necesario que las partes logre comprobar los alegatos referente a la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, y siendo que el demandante no comprobó hechos concretos que pudiesen al Juzgador determinar con precisión si se materializo por parte de la ciudadana Irene Medina lo antes indicado, ante este cúmulo de carencias es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniega la pretensión por infundada.
DISPOSITIVA.
.En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo Tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.535.162, en contra de la ciudadana IRENE JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos. Por carecer de hechos concretos que puedan ser probados en juicio y por carecer de pruebas en el mencionado juicio que avalen la postura del accionante.
Se condena en costas al ciudadano José Luis Rodriguez.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días del mes de marzo de 2.009
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