La presente causa IP31-V-2008-000251, contentiva de solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación de la ciudadana YSMARI NARANJO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.500.798, domiciliada en el sector El Taparo, vía Yabuquiva, sector La Rosa del Municipio Falcón, en beneficio del niño (Se omite nombre), en contra de el ciudadano ELYKAR VENTURA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.308, domiciliado en el sector 1, calle 1, vereda 4, Nro 13, Municipio Carirubana del estado Falcón, comienza por demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2.008. Se expone, que desde hace 8 meses cuando se separaron como pareja, el ciudadano Elikar Ventura, ha dejado de cubrir las necesidades de su hijo, y hasta el mes de febrero solo le llevó al Niño leche y pañales, y se ha desentendido de otros tipos de gastos, y manifiesta que nunca tiene dinero suficiente para su hijo. Y es por lo que pide, se establezca una obligación de manutención equivalente a un sueldo mínimo, y dos sueldos mínimos en diciembre para cubrir gastos navideños.
La demanda es admitida en fecha 07 de octubre de 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 05 de diciembre de 2.008.
En fecha 08 de enero de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Ysmari Naranjo; Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano Elikar Ventura, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio, dejándose constancia que la parte Demandada no compareció.
En fecha 24 de marzo de 2.008, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante. Dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

De las pruebas promovidas por la ciudadana Yismari Naranjo, parte demandante:
Riela al folio tres (03) partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Registrador de la Unidad Hospitalaria Dr. Rafael Calle Sierra Carirubana del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos YSMARI NARANJO LOPEZ y ELYKAR VENTURA MILANO. Siendo documento público, se le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente comprobada la existencia del vínculo paterno-filial.

En cuanto a la opinión del niño este Tribunal la releva, toda vez que tiene solo año y medio de edad, en aplicación del articulo 80 de la LOPNNA.

Ahora bien, siendo que el ciudadano Elikar Ventura Milano, no compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada en el proceso que le favoreciera, es por lo que opera la confesión ficta o aceptación tácita del demandado, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el Tribunal, que en vista de que el demandado no se opuso a lo solicitado por la accionante, tal como se desprende de actas procesales, y siendo que se solicita se fije una obligación de manutención de un sueldo mínimo mensual, así como también el pago de dos sueldos mínimos para gastos navideños. En tal sentido, se toman como tales los conceptos que debe aportar el ciudadano Elijar Ventura por obligación de manutención para su hijo Anthony Roger, y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se sentencia:

DISPOSITIVA.


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YSMARI NARANJO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.500.798 en contra del ciudadano ELYKAR VENTURA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.308 a favor del niño (SE OMITE NOMBRE).
En consecuencia, se le fija una Obligación de manutención a favor del mencionado Niño, en los siguientes términos:
1- Deberá aportar un salario mínimo mensual;
2- En el mes de Diciembre y Agosto para cubrir gastos decembrinos y escolares, deberá aportar además dos salarios mínimos. En lo referente a los gastos escolares, los aportará una vez que el Niño, ingrese al sistema educativo formal.
3- Los pagos deberán ser materializados los cinco (5) primeros días de cada mes en que se causen.
A los fines de garantizar el pago de la obligación de manutención, y dada la actitud contumaz del Padre, se acuerda una medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%) de los conceptos que le adeuden el empleador al trabajador.
La presente decisión tiene su basamento en los artículos 75, 76,77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al ciudadano Elikar Ventura.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.