Vista la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO JOSE MELENDEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.789.361, demandado de autos, asistido por la abogado HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 15.049 contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ARIANNA CAROLINA ROSENDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.808.321, contra el ciudadano ALFREDO JOSE MELENDEZ PIRE.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la abogado HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.15.049 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE MELENDEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.789.361, demandado de autos y celebrada la audiencia de apelación el día de 04 de MARZO de 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quien suscribe para decidir observa:
Lo peticionado por el recurrente abogado HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.15.049 en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos quien expuso el día de la Audiencia Oral de Apelación los siguientes:


“Acudimos a esta instancia para que Usted conozca de la apelación a una sentencia que dicto el Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, mediante el cual modifico los supuestos contenidos de una sentencia que fue homologada en fecha 11 de octubre de 2007, y que a su vez fue declarada definitivamente, no obstante en fecha 8 de octubre de 2008, la demandante consigna una diligencia donde consigna copia de la libreta bancaria, y posteriormente piden la ejecución voluntaria, así mismo mi defendido consigna copias de bouchers de los depósitos que ha realizado, sin embargo el Juez haciendo caso omiso a lo consignado por mi cliente, decide dictar una sentencia mediante el cual modifica los supuestos establecidos en la sentencia que ya tiene carácter de cosa Juzgada, aunado a esto incurre en el vicio de ultrapetita concediendo a la demandante mas de lo solicitado por ella misma, razón por la cual solicito a su superioridad declare con lugar la apelación por los motivos antes expuestos ya que se esta violando la eficacia de la Cosa Juzgada y además se incurrió en el vicio de Ultrapetita , igualmente se le violento a mi defendido el derecho a la Defensa, al debido Proceso.



Analizado los alegatos presentados por la partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
1) Que de la exposición presentada por la parte recurrente en la que alega que el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2008 inexplicablemente aclaro sentencia modificando el fallo ya proferido mediante Homologación al acuerdo celebrado por las parte por el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el cual se le dio el carácter de cosa juzgada en su oportunidad con carácter ejecutorio.
2) Que la decisión apelada es una aclaratoria que proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008 en la que se decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia de homologación y que este Juzgador observa que dicho fallo modifica en su totalidad el acuerdo al que las parte llegaron por ante el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, homologado en fecha 11 de octubre de 2007.
3) Que el fallo recurrido modifica el dispositivo proferido mediante Homologación en la que se decretó el Embargo Ejecutivo de cantidades de dinero que son totalmente diferente al monto acordado por las partes en su acuerdo, en la que se le adjudica al demandante una cantidad por concepto de Obligación de Manutención distinta a la ya acordada por las parte intervinientes en el presente procedimiento.
4) Que con la adjudicación de los montos fijados al demandado por concepto de obligación de manutención en la decisión que se recurre, el Juez concedió mas de lo que estaba fijado en la sentencia de homologación ya que el juez al ordenar su ejecución ordenó montos distintos a lo ya sentenciado, ordenó el embargo de montos no acordados por la partes y sobre la base de montos no establecidos por la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio celebrado validamente en su oportunidad procesal en dicha causa.

La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, Exp. 99-097 estableció:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este juzgador considera que hubo ultrapetita de parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al declarar en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, y aclaratoria de dicha decisión en fecha 25 de noviembre de 2008 esta ultima objeto del presente recurso de apelación, al ordenar la Ejecución Forzosa sobre montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite nombre ), que no habían sido establecido en la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre las partes por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE MELENDEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.36, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008 dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la Demanda que tienen incoada la ciudadana ARIANNA CAROLINA ROSENDO SANCHEZ en beneficio del niño (Se omite nombre), asistida por la Abg. MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, numero de inpreabogado Nº 35.108 en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MELENDEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.361, por motivo de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual es una aclaratoria y ampliación de la decisión emanada del mismo Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008. TERCERO : Como consecuencia de la revocatoria se anula la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008 y se suspende el embargo acordado en los términos que fue ejecutado. CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo la ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 en lo términos en que fue homologada pasa en autoridad de Cosa Juzgada.
Bájese la presente decisión al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR