ASUNTO: IP31-J-2008-000132

Vista la apelación ejercida por el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.163.613 , debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 31.342, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., contra el acto de Ejecución de la Decisión de Desacato de fecha 7 de enero de 2008, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la solicitud de Desacato en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE).
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.163.613 , debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 31.342, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A. y celebrada la audiencia de apelación el día 18 de febrero de 2.009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la referida solicitud de Desacato incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE), motivado a la negativa de la Empresa P.D.V.S.A PEROLEO S.A. de no dejar cursar estudios a la niña (SE OMITE NOMBRE) en la Unida Educativa Nicolás Curiel, se le violentaron garantías de orden Constitucional.

El día de la audiencia de apelación la parte recurrente expuso:

“P.D.V.S.A. mi reprsentada ratifica cada uno de las motivaciones que preceden en el presente expediente, ahora bien ciudadano Juez la Apelación versa en cuanto a la ejecución y el decreto por parte de la Jueza segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ya que la misma ejecuto una mediada de desacato el día 07 de enero de 2009,en el colegio Nicolás Curiel, ahora bien el consejo de protección en fecha15 de octubre dicto una providencia administrativa, ordenando a P.D.V.S.A la inscripción de la niña, sin embargo al no estar de acuerdo P.D.V.S.A , introduce u n Recurso de inconformidad ya que no se tomaron en cuenta los alegatos de P.D.V.S.A, debido a que la niña no es beneficiaria de esa convención colectiva que le es aplicable a los trabajadores activos, ya que su padre fue jubilado el 01 de julio de 2008, en esta circunstancia vemos como a nuestro entender en el expediente se suscito una litis tendencia, por la jueza segunda ya que la misma admite la acción de desacato, por otro lado el ciudadano Sarkis no es empleado activo de P.D.V.S.A por lo que la niña no goza de este beneficio establecido en la convención colectiva, por tal motivo solicito se declare con lugar la Apelación por todo lo antes expuestos, ya que P.D.V.S.A en ningún momento hubo desacato de autoridad “.

Igualmente la abogado Maria Alejandra Primera, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Carirubana expuso lo siguiente:

“Todo comienza por una denuncia formulada por la madre de la niña ciudadana Maria Hernández, ya que esta una vez que la ciudadana acude al colegio Nicolás Curiel, le dicen que no puede estudiar allí porque su padre ya estaba jubilado, sin embargo antes del mes de julio ya la madre venia gestionando la inscripción y de hecho ya recursos humanos de P.D.V.S.A le habían otorgando la inscripción, y cuando la madre se presenta en el colegio en el mes de septiembre le dicen que no , es por ello que se procede a la medida de protección, sien embargo P.D.V.S.A envía un comunicado al Consejo de Protección informándole que ya el señor Sarkis esta jubilado y es por ello que la niña ya no goza del beneficio, y ahora bien en el mes de julio el señor Sarkis estaba de reposo mas no jubilado y la convención colectiva de petróleos de Venezuela indica que mientras el trabajador sea activo se tiene el cupo en el colegio, sin embargo y aunque P.D.V.S.A y el padre de la niña autorizaron el cupo posteriormente manifiesta P.D.V.S.A a que el ciudadano sarkis ya estaba jubilado, y todo esto comenzó antes del mes de julio, por todo estas consideraciones el Consejo de Protección si dice que hubo desacato, por otro lado el recurso de inconformidad que introduce P.D.V.S.A es extemporáneo y así solicito a este Tribunal lo declare, por otro lado solicito que les sea aplicables las sanciones a P.D.V.S.A ya que obstaculizo la educación de la niña, por otro lado solicito a esta superioridad la culminación de la Primera en el colegio Nicolás Curiel.”

Analizado los alegatos presentados por la partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
1) El derecho a la educación es un derecho fundamental inherente a la persona humana consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los derechos del Niño.
El artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“ Todo los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. …

El principio de Corresponsabilidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala en su artículo 4-A :

“El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna”.

2) La doctrina de Protección Integral es el conjunto de acciones, políticas planes y programas que con PRIORIDAD ABSOLUTA, se dictan y se ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la Familia y la Sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación.

El contenido del artículo 78 de la carta magna el cual establece:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificados la Republica…”

Ahora bien, la doctrina de Protección Integral esta estrechamente relacionada con los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que Venezuela se Constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia por lo que al constituirse Venezuela en un estado Social en la que tiene como fines esenciales defender los derechos de todos los ciudadanos con preeminencia los derechos humanos, esta en la obligación de velar porque todo niño, niña y adolescente se les respeten sus derecho y es el Estado Venezolano el máximo responsable de garantizar las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos y que a la vez no está solo en esta tarea ya que el principio de corresponsabilidad se vincula estrechamente con la efectividad expresada en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, este juzgador observa que en ningún momento la parte apelante Empresa PDVSA PETROLEO S.A. demostró a los autos cuando fue la fecha en que hizo efectivo el acto administrativo de la Jubilación por incapacidad y cuando fue notificado el trabajador ciudadano SARKIS JOSE COLMENARES CARMONA, de tal decisión a los efectos de determinar si tal beneficio de cupo escolar en la Unidad Educativa Nicolás Curiel, para la niña (SE OMITE NOMBRE) , tal como lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva Petrolera vigente no le correspondía.
Es evidente que con la negativa Empresa PDVSA PETROLEO S.A. de no dejar cursar estudios a la niña (SE OMITE NOMBRE), en la Unidad Educativa Unidad Educativa Nicolás Curiel, aun cuando existe una decisión de un acto administrativo emanada del Consejo de Protección de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana (CPDNA), se esta violentado el Derecho a la educación de la niña (SE OMITE NOMBRE), establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en la Carta Magna en su articulo 102 el señala:

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria….”

Igualmente el contenido del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calida, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”

En base a las anteriores consideraciones quien aquí suscribe y en atención a que lo que esta en riesgo es el derecho a la educación de la niña (SE OMITE NOMBRE) , y en base al Interés Superior, principio que es de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y el presente caso se trata de garantizar un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación de la niña, es por lo que se debe declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE BELTRAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 31.342, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. contra el acto ordenado y ejecutado por Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 07 de enero de 2009 en la Solicitud de Desacato incoada por el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón, en representación de la niña (SE OMITE NOMBRE). SEGUNDO: Se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. que gire la instrucciones pertinentes a la Unidad Educativa Nicolás Curiel, para que la niña (SE OMITE NOMBRE) , se le preste toda la asistencia de formación escolar necesaria para nivelación requerida al grado que actualmente esta cursando del periodo escolar 2008-2009 ya que se le causo una daño no imputable a la niña, el no dejarla cursar sus estudios en el primer lapso del año escolar, todo con la finalidad de garantizarle su aprobación al final del años escolar.
TERCERO Se niega lo solicitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que respecta a que la niña deba continuar sus estudios es la Unidad Educativa Nicolás Curiel hasta que culmine la Educación Primaria por lo que solo se le debe garantizar de manera satisfactoria únicamente la culminación del grado que actualmente cursa la niña (SE OMITE NOMBRE).
CUARTO: Se ratifica la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y del acto de ejecución de fecha 07 de enero de 2009 practicado por el mismo Tribunal.
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los tres ((03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los a los tres ( (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO