Vista la apelación ejercida por la ciudadana ERIKA MERCEDES CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.646.372 asistida por el abogado ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 28.906, (parte apelante), madre del niño (Se omite nombre), contra la sentencia de fecha 13 de ENERO de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS MOTAÑO MORENO y ERIKA MERCEDES CUELLO PEROZO.
El Tribunal para decidir observa:
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la ciudadana ERIKA MERCEDES CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.646.372 asistida por el abogado ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 28.906, y celebrada la audiencia de apelación el día de 2 de marzo de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en la cual la parte recurrente expuso:


“En fecha 27 de marzo de 2003, mis Apoderados contraen matrimonio y en el mes de noviembre de 2003, un lapso aproximado de 4 años, 3 meses y 24 días se evidencia una ruptura, la cual considero que esta enmarcada en la causal de Divorcio 185 –A- del Código Civil, y por tal motivo solicitamos disolver el Divorcio alegando el articulo mencionado, y que dicha solicitud fue declarado inadmisible por la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, razón por la cual apelamos a ese decisión , y es por lo que en este acto solicitamos a su superioridad que declare Con Lugar la presente apelación. Es todo.


Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente y de su exposición oral en la audiencia oral de apelación este juzgador hace las siguientes consideraciones:
1) Que es cierto que el supuesto fáctico para que proceda el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es necesario que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, “alegando que esa ruptura sea prolongada de la vida en común….” Incluye, por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada. De allí que, consecuencialmente, se afirme en que el mínimo lapso de separación de los cónyuges implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco (5) años más diez (10) meses y que esa separación de hecho sea evidente.
2) De las actas se desprende que las partes alegan que la separación de hecho ocurrió en el mes de noviembre del años 2003, no indicando el día exacto para determinar en que día del mes de noviembre ocurrió la separación de hecho.
3) Igualmente se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2004, nació el niño (Se omite nombre) , hijo de los cónyuges solicitante tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del expediente en copia certificada, por lo que se considera como hijo nacido durante el matrimonio de acuerdo a la normativa del artículo 201 del Código Civil Venezolano el cual señala : “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación ”

El Artículo 213 del Código Civil Venezolano establece:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

De la norma transcrita se evidencia que para el momento en que los cónyuges presentaron la solicitud de Divorcio fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, es decir el 10 de diciembre de 2008, se evidencia que no habían transcurrido mas de cinco años de haberse producido la separación de hecho de los cónyuges los ciudadanos ERIKA MERCEDES CUELLO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.646.372 y el ciudadano CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.767.277, ya que para el día 10 de diciembre de 2008 no había transcurrido los 5 años de haberse producido la separación de hecho alegada, tomado como base para determinar la fecha de separación de hecho y la fecha en que se produjo el nacimiento del niño (Se omite nombre) , no transcurrieron las 38 semanas normales de un periodo de gestación, lo que hace presumir a este juzgador que el periodo de la concepción del niño (Se omite nombre) tuvo el lugar dentro de los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento estado dentro del supuesto legal que señala el artículo 213 del Código Civil Venezolano, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA MERCEDES CUELLO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.646.372 asistida por sus apoderados judiciales los abogados Abraham José Caldera Guadarrama y Marilis Riera Caldera, inpreabogados Nº 28.906 y 22.083, contra el auto de fecha 13 de enero de 2009 dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, que interpusieron los ciudadanos ERIKA MERCEDES CUELLO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.646.372 y el ciudadano CARLOS LUIS MONTAÑO MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.767.277. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de enero de 2009.-
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR