REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000196
ASUNTO : IJ01-X-2009-000010

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2009-000196, relativa al proceso seguido contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRIETO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Tribunales de Control en fecha 17 de Febrero de 2009, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 26 de febrero del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de marzo de 2009 se ausentó de sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, por encontrarse de reposo médico, siendo sustituida por el Juez Suplente, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, quien se abocó al conocimiento del presente asunto en esta misma fecha.
En consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos: Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, en virtud de mantener amistad manifiesta con el Abogado HILARIO TOYO, quien ostenta la condición de Defensor Privado del imputado, al expresar:
En el presente asunto penal donde fuera interpuesta acusación sin asunto en sede contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRIETO FIGUEROA por Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a cargo del ciudadano NEUCRATES LABARCA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se desprende de las actuaciones que el ciudadano investigado fue imputado por ante el Despacho Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2008 con la presencia de su Abogado de Confianza el ciudadano HILARIO TOYO quien se encuentra debidamente juramentado en el presente asunto, según consta en acta de imputación inserta a los folios 64 y 65 de la causa.
Ahora bien, expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 86 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con el Abogado HILARIO TOYO, amistad ésta que no sólo se mantiene con mi persona desde hace mucho tiempo, sino con mi familia (visitando mi hogar paterno en muchas ocasiones) especialmente con mi hermana SANDRA COROMOTO ROMERO DE JAIMES, ya que en virtud de la confianza, aprecio y respeto que me merece como persona y profesional, recurrí a sus servicios profesionales como Abogado, a los fines de que representara legalmente a mi hermana en un problema de índole legal que presentó por la adquisición de un inmueble ubicado en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, siendo declara con lugar la presente incidencia inhibitoria por la respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en anteriores oportunidades por los mismos motivos, tal y como, se como se desprende de los Libros Diarios llevados por ese Tribunal Colegiado y sus respectivos copiadores de decisiones certificadas.
Asimismo, el referido Abogado ha realizado en dos oportunidades suplencias temporales a mi persona cuando por el goce legal de mis vacaciones anuales quedó encargado de los Tribunal Primero de Ejecución (Octubre 2002) y Tercero de Juicio (Noviembre 2003) respectivamente, tribunales éstos a mi cargo para las fechas mencionadas y, en esas oportunidades, hemos compartido libros y criterios relacionados con causas cursantes por ante dichos Despachos, razones suficientes por las cuales considero que estando mi imparcialidad como Jueza afectada para seguir conociendo en el presente asunto y en consecuencia, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando con todo respeto, que la misma se declare con lugar en su definitiva por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la conformación del respectivo cuaderno separado y su respectiva remisión ante el Tribunal Superior para su definitiva, y la remisión del asunto principal ante los diferentes Tribunales de Primera Instancia con funciones de Control de esta sede judicial para su respectiva distribución con los oficios respectivos. Cúmplase.-

La Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRIETO FIGUEROA, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…


Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza, por mantener amistad con el Abogado Defensor de uno de los procesados, en el asunto sometido a su conocimiento, al manifestar que dicha amistad se ha extendido al desempeño de actividades por parte del predicho Abogado a favor de la hermana de la Jueza que plantea la inhibición.
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este (sic) ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Así, se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, conforme al alegato de la Juzgadora en su acta de inhibición, que ante el Juzgado Primero de Control que ella preside, se ventila el asunto IP01-P-2009-000196,por motivo de una acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRIETO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, siendo que dicho ciudadano fue debidamente imputado el 20 de noviembre de 2008 asistido de su Abogado de confianza, Dr. HILARIO TOYO, quien además fue debidamente juramentado en el mencionado asunto y con quien la Jueza mantiene amistad, incluyendo a los miembros de su familia, especialmente su hermana Sandra Coromoto Romero de Jaimes, utilizando incluso los servicios profesionales del referido Abogado para que representara a su hermana en un problema de índole legal por la adquisición de un inmueble ubicado en Las Calderas, Municipio Colina de este estado, expresando además la Jueza inhibida, que el mencionado Abogado ha desempeñado dos veces funciones de Juez Suplente en su sustitución por motivo de sus vacaciones legales, en los tribunales de Ejecución y Tercero de Juicio durantes los meses de octubre de 2002 y noviembre de 2003, compartiendo libros y criterios en relación a los asuntos penales que en ellos cursaban.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva la declaración de la Juzgadora conforme a la apreciación que esta Sala hace a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, según se desprende de los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Control, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.

DECISIÓN
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2009-000196, seguida contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRIETO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración. Se acuerda que el Juez al quien haya correspondido el expediente por Distribución por virtud de la inhibición, continuará conociendo la causa Principal seguida contra el mencionado ciudadano. Líbrese Boleta de Notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Control para que sea agregado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de MARZO de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° IG01200900096