REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000024
ASUNTO : IP01-R-2009-000024


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ QUERALEZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 18.053.317, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública, del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo condenó a sufrir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Pública Penal del encausado.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 07 de enero de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 55 y 56 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende. De tal manera se desprende lo siguiente:


“…El presente Recurso cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una sentencia definitiva la cual es recurrible en apelación y está expresamente establecido en al Ley su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la ley penal adjetiva.
LEGITIMACIÓN
Este principio para recurrir previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal debemos concordarlo con el artículo 436 de la precitada ley, y en virtud de ello estoy legitimado para interponer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 07 de enero de 2009.
COMPETENCIA
Introduzco formalmente el Recurso de Apelación contra la sentencia antes señalada, por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado falcón Extensión Tucacas, por disponerlo así expresamente nuestra ley penal adjetiva en sus artículos 453 para que una vez que se dé cumplimiento con lo previsto en el artículo 454 de la supra citada ley sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito para que esta decida….
ADMISIBILIDAD
Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva declarar el presente Recurso de Apelación Admisible por cuanto se encuentran llenos todos lo supuestos establecidos en la ley, es decir: Estoy legitimado para interponer el presente Recurso, por cuanto la sentencia dictada causa agravio a mi defendido, ya que la misma le es favorable.
Se interpone en forma temporánea, ya que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada en fecha siete (7) de enero de dos mil nueve (2009). Para lo cual ya las partes se encuentran notificadas. Por último he de señalar que la decisión, que hoy recurro es impugnable de conformidad con los artículos 436 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
APELO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ANTES IDENTIFICADA DICTADA POR EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 364 NUMERAL 3 EJUSDEM.
En la SENTENCIA recurrida si bien la juez describe los hechos acreditados no sustenta el fallo, dado que la misma no resulta congruente, ni exhaustiva, el Tribunal en su sentencia, señala LAS PRUEBAS TRAIDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS QUE CONSIDERO COMO ACREDITADOS, de la siguiente manera: “…. …” Se observa que el Tribunal aprecia y da valor probatorio al testimonio de la médico anatomopatólogo Ana María Urdaneta y a la autopsia practicada al cadáver, suscrita por la misma la cual fue incorporada por su lectura al debate oral, así mismo al testimonio de la experto funcionaria Kerly Coromoto Velásquez Delgado; Pruebas a las cuales les da valor probatorio el Tribunal de Juicio para emitir su decisión pero que analizando cada una de ellas a entender de esta defensa la primera solo deja constancia de las causas de la muerte de la persona y la segunda la existencia del cuerpo del delito, naturalmente que esto se funda en la experiencia que tienen los expertos en su actividad profesional, por lo cual son resultados que no esgrimen nada respecto a los hechos que considera acreditados y que pudieran probar la autoría del delito, por lo que así debió haberlo hecho constar el Tribunal en su decisión. Así mismo el Tribunal de Juicio, estima y valora el testimonio de Maiyareth González Cordero, funcionaria policial receptora de una denuncia de un homicidio que sin embargo en su análisis no se determina con ella la responsabilidad del acusado, de la misma forma le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios: Octavio Itriago Stojilkovic, Miguel Octavio Castillo Romero, funcionarios policiales actuantes que señalan, que al llegar al sitio del suceso encuentran un occiso, aprenden al acusado quien les manifestaba que había cometido el hecho, utilizando y dándole el Tribunal el valor probatorio con la que respalda su decisión, pero que una vez que esta Defensa la somete a su revisión observa que el juzgador no toma en cuenta, no parecía ni valora también el dicho de los funcionarios que indican que esta persona aprehendida se encontraba perturbada en estado de embriaguez, situación que desestima pero que exige darle valor probatorio con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, pues se desestima un hecho que es esencial en una decisión dentro del criterio de la lógica. A criterio de esta defensa El juzgador le dio valor probatorio a pruebas testimoniales consideradas como referenciales y específicamente a la declaración de los testigos Fidel Ojeda e Iván Prieto, personas que no presenciaron el hecho tal como lo indicaron en sus deposiciones y que el Tribunal los menciona como si estos testigos hubieran presenciado el hecho de manera directa, se observa en la misma exposición de la sentencia, cuando la juzgadora indica “Hechos que por sus dichos en el debate que este juzgado da por acreditados, sin poder dejar de valorarse por el modo de haber obtenido los mismos ya que esta juzgadora establece que la razón de sus dichos la obtuvieron como un conocimiento directo, conocimiento que se filtró a través del contacto del sujeto con aquel hecho, adquirido mediante sus actos de presencia en ese hecho”. Conclusión del sentenciador que no ajusta a los criterios de la lógica, a la eficacia probatoria y a la manera detallada y objetiva que debe de analizar los hechos para su valoración, además se precisa que el juzgador prescindió u omitió hechos importantes declarados por estos dos testigos como es que los mismos hayan manifestado en el juicio en sus respectivas respuestas, que no vieron nada por no estar presente en el lugar al momento del hecho, y no explica las razones por las cuales estos hechos los desestima mas aun cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, situación que indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Así mismo esta Defensa no entiende como el Tribunal da también un real valor probatorio al testimonio de los funcionarios actuantes cuando en su análisis describe lo siguiente: “solo con una desavenencia entre ambas deposiciones que sin embargo no cambia la esencia de los mismos, preciso, haber observado lo que parecía ser un resto de machete, pero lo que dejó allí, sin embargo estas juzgadoras establecen que por tratarse de un delito de homicidio perpetrado en condiciones adversas, de difícil acceso por razones de tiempo y lugar, para las actuaciones policiales tanto para los funcionarios policiales actuantes, así como para los funcionarios adscritos al CICPC a los fines de haber podido colectar ese resto de machete que quizás pudo ser el arma incriminada, sin embargo dicho resto de machete no logró preservarse”, lo descrito toma relevancia con las palabras de Quijano en cuanto a la apreciación de las pruebas que dan nacimiento a dos etapas: una de interpretación y otra de valoración, situación que no existe en el fallo recurrido por cuanto vistieron contradicciones en la declaración de los funcionarios policiales y así se dejó ver y se alegó en las conclusiones y aquí es el mismo Tribunal que lo ratifica nuevamente, lo que permite aducir al respecto que existe una distorsión en referencia al contenido que se desprende de esta Prueba Testimonial, pues el Tribunal le otorga un efecto valoratorio, lo que arroja un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Por lo cual concluye esta defensa en considerar que el Tribunal tomó en cuenta y valoró en el presente asunto pruebas testimoniales que contienen desavenencias es decir contradicciones existentes en las mismas.
Al respecto me permito señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 271 de fecha 31 de mayo del 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001…..”
En este mismo orden de ideas se puede entonces observar que en esta sentencia recurrida, la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera lógica, como ocurrió en el presente caso. El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas y textualmente indica o siguiente: “….” El Tribunal Mixto de Tucacas al apreciar las pruebas no lo hizo según la sana crítica no Observando las reglas de la lógica. Considera este defensor que en el análisis para la apreciación y la valoración de la prueba el sentenciador ha debido de considerar todos aquellos elementos alegados que tiende a producir una creencia o una duda explicando las razones por los cuales las aprecia o las desestima ajustados a los criterios de la lógica, y en ese caso no se realizó.
Luego se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: la decisión judicial carece de la fundamentación es de hacer notar que la recurrida, al comenzar a analizar el por que consideró que ANIBAL JOSÉ QUERTALES YAJURE es responsable del delito de Homicidio Intencional Simple señaló en su Fundamento de hecho y de derecho lo siguiente: “……”. Se puede ver y así lo considera la defensa que el testimonio de la medico anamopatologo, conjuntamente con la autopsia realizada e incorporada para su lectura y el testimonio de la funcionaria que realizó el levantamiento del cadáver, solo dejan constancia de la existencia del cuerpo del delito, mas no del autor del mismo, por lo que así debió haberlo hecho la juez en su decisión. Por otra parte señala la juzgadora: “….” Se puede apreciar que la juzgadora utiliza par fundamentar su decisión y señalar al ciudadano Anibal Querales como autor del referido delito, el hecho de que el mismo no declarar para desvirtuar la acusación, lo cual atenta con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, pues dicho texto es concebido como un derecho que tiene la persona de abstenerse a declarar sin que este silencio lo perjudique, tal y como este Tribunal de Juicio se lo explicó en su debida oportunidad es decir al inicio del mismo juicio, entonces mal puede fundamentarse una decisión en base este hecho.
Posteriormente se observa que la sentenciadora fundamenta su decisión también en lo siguiente: “….” Se evidencia que este Tribunal sentenciador arriba a una conclusión bajo un razonamiento ilógico, pues no pude argumentar que el acusado Anibal Querales sea autor del delito, al ser la única persona que se encontraba en lugar de los hechos y consecuencialmente aprehendidos, soportando tal apreciación con las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, en la que se puede determinar que estas personas solo fueron informadas de unos hechos mas no presenciaron los mismos tal como señalaron en sus respectivas de posiciones y que no es considerada por el Tribunal lo cual se infiere que el mismo fundamenta su sentencia tomando en cuenta hechos aislados sin sentido y alcance omitiendo otros pese a su decisiva importancia.
Asi mismo ha sostenido el más alto Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15-11-05 bajo el Nº 656 con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León: “….”
Por otra parte es preciso destacar que no toma en cuenta el tribunal la inexistencia o carencia de otras pruebas fundamentales con las que se hubiese podido determinar d manera clara y precisa la autoría del hecho, como por ejemplo: experticias de las muestras tomadas debajo de las uñas, experticias sobre apéndices pilosos, manchas hemáticas y otras de carácter científico, que pudieran haber sido valoradas para determinar la autoría o participación en el hecho de Anibal Querales.
Es menester resaltar que a la luz del debate y de la misma trascripción de las actas el mismo surgen de las siguientes interrogantes ¿Qué pasó con la meridiana DUDA razonable que surge del simple hecho afirmado por los deponentes…. Quienes afirmaron que alguien les informó de la ocurrencia de una riña, concluyéndose lógicamente que Anibal Querales y Ely Saúl Yer no estaban solos no expone en forma clara y determinadamente cuales son los hechos contundentes que deriva de tales pruebas que determinan fehacientemente la culpabilidad de mi representado , pues al menos una persona observó la supuesta riña, entonces lógicamente no se encontraban ellos dos solos, se pudiera inferir también que esa persona que avisó pudo haber sido el agresor del hoy occiso…
…. En virtud de lo descrito por ser justado a derecho, solicito respetuosamente, este motivo del recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que se pronunció en esta oportunidad, se restablezca la condición de Libertad en que se encontraba mi representado…


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública, del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2009 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo condenó a sufrir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, Se fija para el día MARTES 31 DE MARZO DE 2009, a las 02:00 PM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SUPLENTE

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000100