REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000035
ASUNTO : IP01-R-2009-000035


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOE ACOSTA, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587936, nacido en fecha 17-12-1966, domiciliado en el Barrio 23 de enero calle Independencia casa Nº 27 de Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la excepción interpuesta en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación agravada continuada.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de marzo de 2009 se separó del conocimiento del presente asunto la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, en virtud de encontrarse de reposo médico, siendo convocado en su sustitución el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


“En base a las consideraciones anteriores, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la extensión de Punto Fijo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la excepción interpuesta por el abogado Gregorio Martín Carrasqueño (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.509.559 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 58.415, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco ut supra identificado; en consecuencia prosígase con los actos correspondientes fijados en el presente juicio Oral y público…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Fundamenta la Defensa el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus ordinales 1, 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su escrito recursivo que se encuentran legítimamente acreditados en autos como defensores privados de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan como antecedentes del caso, que en fecha 07 de diciembre de 2005 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó ante el Alguacilazgo actuaciones complementarias solicitando se libre orden de aprehensión, sin haber agotado previamente la vía de las citaciones a los efectos de realizar el acto formal de imputación, alegando el Ministerio Público en su fundamentación lo siguiente: “…El Ministerio Público, vista a la imposibilidad de lograr la ubicación del imputado de autos, ya como tal lo expresó el progenitor de éste, desconoce su paradero, apela a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “… la libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... (Omissis…
Refirieron que en fecha 23 de octubre del año 2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que no había ningún pronunciamiento sobre la excepción opuesta en la fase intermedia procedieron a ratificarla, pronunciándose el Tribunal por auto separado, luego en fecha 27 de octubre del mismo año, en vista de que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción, ratificaron por escrito la solicitud fundamentándola de acuerdo a lo trascrito en la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Penal del 08/04/08, con Ponencia del Magistrado Deyanira Nieves.
Manifestaron que una vez plasmada la jurisprudencia y realizado un análisis exhaustivo de la misma, pudieron verificar que en el presente asunto el Fiscal del Ministerio Público infringió el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violó los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo indicaron que el juez quinto Itinerante de Juicio en su auto de motivación de fecha 13/11/08 no hizo mención al ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, porque no existe, que es por lo que se concluye que el Ministerio Público incumplió su obligación de informarle a su defendido el delito por la cual ese despacho le seguía ese expediente, a los fines de que el pudiese solicitar o adoptar cualquier medio para su defensa, traduciéndose todo esto en la violación flagrante del debido proceso establecido en el artículo 125 numeral 1 del COPP, así mismo consideraron pertinente mencionar un extracto de la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Penal.
De la misma forma se desprende del razonamiento que realizó la defensa del auto motivado dictado por el Juzgado Quinto Itinerante del Juicio de fecha 13-11-08, que en cuanto a los hechos que el Tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, menciona la Doctrina de HILDEMARO GONZALEZ MANSSUR, en su obra que hace mención a la imputación material, manifestando la Defensa, que en ningún lado señala la citación que se le hizo al ciudadano José Urbano Polanco, debido a que no existe en el expediente, que solo existió en la mente del Fiscal, verificando que en el folio 39 riela una boleta de citación librada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 27 de marzo del año 2006, fecha en la cual su patrocinado acudió al llamado y se presentó ante el organismo policial, donde quedó detenido desde ese momento.
Exponen que igualmente alega el juez que el imputado estuvo 7 meses sin haberse logrado la comparecencia a la fiscalía, que desde cualquier punto de vista esta alegación es ilógica y contradictoria, que erróneamente alegó que luego de detenido el ciudadano José Urbano Polanco, es donde se realiza la debida imputación, por lo que denota que confunde la privación de libertad de un juez de control con el acto de imputación.
También indican como fundamento del recurso que en el auto dictado en fecha 13.11.08 se pude apreciar el falso supuesto tanto en la fundamentación jurídica como en la doctrina mencionada, además de las contradicciones e ilogicidades, ya que ni por accidente se encuentra la mención de algún precepto legal en el cual se fundamenta su pronunciamiento, incurriendo en Falso Supuesto al no fundamentar ni con razonamientos de hecho ni de derecho lo solicitado, como es el acto de imputación formal.
Para finalizar, quisieron resaltar que estas violaciones e incongruencias imposibilitan la continuación del juicio oral que han causado un gravamen irreparable al mantener a su patrocinado detenido por mas de dos años sin haber sido imputado formalmente, mucho menos cuando no se ha dictado una sentencia definitiva.
Por último, solicitaron la aplicación de una tutela judicial efectiva, sea declarado con lugar el recurso, se declare la nulidad de las actuaciones que decreta la orden de aprehensión y demás actos consecutivos por efecto domino que afecten el debido proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicitan se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal y consecuencialmente ordene la libertad plena de nuestro defendido.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizada la pretensión de la Defensa, observa este Tribunal, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, visto que el fallo del cual se recurre declaró sin lugar la excepción interpuesta en el presente asunto por el abogado Gregorio Martín Carrasqueño en la fase de juicio, quien actúa como defensor del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar si el recurso de apelación es o no admisible. En tal sentido se observa lo siguiente:

Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2008, el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447.1.2.4.5 y 7., en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado el recurrente para su interposición al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: En cuanto al trámite del recurso se observa que el a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público para que le diera contestación. Dejándose constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Tercero: Asimismo, al folio uno (1) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 04 de DICIEMBRE de 2008, siendo que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14 de NOVIEMBRE de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima notificación hasta la fecha de interposición del recurso cuatro (4) días hábiles, tal y como se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el tribunal de la causa, la cual riela al folio Nº 41 de las actuaciones.

Sin embargo, a pesar de estar acreditado en el presente asunto que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes tienen legitimación para ello e interpuesto de manera temporánea, debe destacar esta Corte de Apelaciones a la Defensa, que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales sólo podrán impugnarse por los medios y en los casos expresamente establecidos, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal es muy específico cuando dispone en el último aparte del artículo 31, que el Recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase del juicio oral y público sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. En tal sentido el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.


De lo anterior se colige que solo puede haber una oportunidad para la interposición del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas en fase de juicio, y no es otra que la que se realiza junto con la sentencia definitiva, es decir, las partes deberán presentar sus pretensiones o denuncias ante la Corte de apelaciones cuando sea publicada la sentencia definitiva que en el juicio oral se dicte y donde se resuelva la declaratoria sin lugar de la excepción.
Sobre el particular, Pérez Sarmiento (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta: “… si la excepción es rechazada, contra esa decisión sólo cabrá el recurso de revocación, preparatorio del recurso contra la definitiva, al cual deberá adicionarse la inconformidad contra el rechazo de la excepción. Esto se hace para no paralizar el juicio a las resultas de una apelación de autos…”

Ahora bien, en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto antes de haberse dictado una sentencia definitiva, por lo que mal podría esta Alzada contradecir lo que la norma establece taxativamente en el artículo que antecede, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOE ACOSTA, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587936, nacido en fecha 17-12-1966, domiciliado en el Barrio 23 de enero calle Independencia casa Nº 27 de Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la excepción interpuesta en el presente asunto por los referidos bogados.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de MARZO de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE




MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012009000091