REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000014
ASUNTO : IG01-X-2009-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Visto el presente “cuaderno de inhibición” conformado por el acta de inhibición levantada en el expediente signado bajo el número IP01-R-2009-000014 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este órgano superior judicial, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA, CÉSAR ALBERTO ÁÑEZ MINDIOLA, JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZA, DARWIN CECILIO LARA QUESADA, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ y PEDRO RIVERO REYES, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su carácter de Presidenta de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a fin de decidir la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para decidir, se observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 02 de marzo de 2009, la Jueza inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“De la revisión del asunto pude constatar que fungen como recurrentes las profesionales del derecho Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera.
Ahora bien, cuando me desempeñe como Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la CAUSA Nº 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma, en virtud de una denuncia interpuesta en mi contra por las referidas Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
La mencionada inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Noviembre de 2001; no obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la señalada recusación fue también declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa Nº CA-1227-02; de igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, a lo anteriormente señalado, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes desde mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de este Despacho Superior Judicial, abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, fundamentándose en que entre ella y las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, parte Defensora en la causa penal seguida a los mencionados ciudadanos, existieron problemas para la oportunidad en que desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que redundó en recusación y denuncia ejercidas en su contra que, aún cuando fueron declaradas sin lugar tanto por la Corte de Apelaciones como por la Inspectoría General de Tribunales, la afectan en su capacidad subjetiva para conocer y decidir en los asuntos en los que ellas intervengan, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO alegó el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como supuesto legal dentro del cual se subsume su causal de inhibición, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”.
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una situación, no regulada expresamente ley, que comporte una vinculación calificada o genérica de la Juez con el objeto del asunto sometido a su conocimiento o con alguna de las partes, pero que puede afectar la psiquis del Juzgador y lo obligue a separarse del conocimiento por razones graves.
CARNELUTTI, respecto de estas situaciones asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Así, se desprende de lo manifestado por la Juzgadora en el acta de inhibición, que las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera actuaron en la causa principal como Defensoras Privadas de los procesados, lo que la obliga a separarse del conocimiento del asunto por las razones antes especificadas, por lo que ha de tenerse en consideración que ante esta Corte de Apelaciones se han declarado con lugar las inhibiciones que la misma Jueza ha planteado en asuntos anteriores donde las predichas Abogadas son parte, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados en este Tribunal Superior Colegiado.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva el alegato expuesto en la inhibición planteada por la MARLENE MARÍN DE PEROZO, resulta forzoso para esta Presidencia concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA, CÉSAR ALBERTO ÁÑEZ MINDIOLA, JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZA, DARWIN CECILIO LARA QUESADA, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ y PEDRO RIVERO REYES, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000108
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