REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426
ASUNTO : IP01-R-2009-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
ACUSADO: ERACLEO JOSÉ SÁNCHEZ
VICTIMA: ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANO (OCCISO)
FISCAL: ABOGADA GEORGINA ACOSTA (Fiscal Cuarta Itinerante)
DEFENSA: ABOGADO PASTOR LISCANO BURGOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES
TRIBUNAL: SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO FALCÓN (CON SEDE EN CORO)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada GEORGINA ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza BÁRBARA KARERINA PONCE TÓRRES, seguida al ciudadano ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.506.613, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, entre Calles Zulia y Páez, N° 35 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2009-000038, contra la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 407 y 408 numeral 1° del Código Penal vigente.
En fecha 19 de Marzo de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el presente asunto:
… Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 26 de noviembre, 02, 08 y 15 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO : PRIMERO: Analizados todas y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.506.613, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Páez, casa N° 35, del Barrio Zumurucuare a dos cuadras del Mercal, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANOS, en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, identificado anteriormente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal, el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad personal que pesa en contra del ciudadano ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, impuesta por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-08-2005; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del ciudadano antes mencionado desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal al constar en actas el fallecimiento del acusado ERACLIO ANTONIO SÁNCHEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807, según se desprende de copia simple del Certificado de Defunción, el cual riela al Folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2006.
LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 86 al 91 de la Pieza N° 4 presente asunto, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Febrero de 2009, por la Abogada GEORGINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarta Itinerante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando legitimada para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consta en certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, que en fecha 05 de febrero del corriente año se publicó la sentencia absolutoria recurrida, siendo que dicha decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fuera del décimo día hábil siguiente a la conclusión del debate oral y público, por ende, sujeta a notificación de las partes, habiendo transcurrido, desde la fecha de constancia en autos de la notificación de la última de las partes, que lo fue el 11 de febrero de 2009, hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, DIEZ (10) días hábiles; lo que significa que la Fiscal recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporalidad.
En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Esta norma procedimental ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo pertinente destacar las siguientes doctrinas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que disponen:
“… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”. (Sala Constitucional, sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000; Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
… Para determinar a partir de qué momento debe comenzarse a computar el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
De lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia…
(…)
Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes…
Como se observa, ambas Salas del Máximo Tribunal de la República coinciden en la interpretación del artículo 453 del texto adjetivo penal, al expresar que si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, no requiriéndose que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.
Cabe señalar que esta Corte de Apelaciones también ha establecido que en el proceso penal el lapso para la interposición de los recursos es uno solo para todas las partes, por lo que el mismo ha de comenzar a computarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última notificación de las partes. En efecto, en decisión dictada por esta Alzada en el asunto IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, dictaminó:
… Tempestividad: Del cómputo remitido por el Ad quo, el cual riela a los folios 80 y 81 del cuaderno especial, se desprende que el escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, al primer (01) día siguiente al que se publicó la decisión ahora impugnada que ordenó la práctica de tal notificación a pesar de afirmar en un punto previo que las partes se consideraban ya notificadas; no obstante se observa que tal presentación del escrito recursivo se llevó a cabo el día primero de Febrero de 2007, en el cual el Tribunal de la recurrida no despachó por el reposo médico en el que se encontraba la jueza que lo regentaba, situación que perduró hasta el día 16 de Febrero de 2007. Por otra parte se observa que la Defensa Técnica ejerció el recurso de apelación el día 24 de Febrero de 2007, día el cual tampoco despachó el Tribunal de instancia por cuanto era día sábado. De lo anterior se desprende la interposición de dos recurso de apelación en fechas distantes de veintitrés días calendarios que llama la atención de esta Corte de Apelaciones sobre la temporaneidad en que los recurrentes intentaron dichos recursos.
Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.
Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…
En otro orden de ideas, cabe destacar, que si la sentencia es publicada fuera del lapso de diez días al que se haya acogido el Tribunal, está obligado a notificar a las partes para que se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación, una vez que consta en autos la última notificación de las partes. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó:
“… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1… en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Nótese la importancia de determinar en cada caso cuál es la situación que se verifica en cuanto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, esto es, si lo fue dentro o fuera del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación del lapso a partir del cual deberá computarse la interposición del recurso de apelación. En el caso que se analiza, se constató que el tribunal de Juicio dejó expresamente determinado en su parte dispositiva que la publicación de la sentencia la efectuó fuera del lapso de diez días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ordenó notificar a las partes, siendo agregada la última de las notificaciones el 1/02/2009 e interpuesto el recurso de apelación el 27/02/2009, exactamente al décimo día hábil siguiente, cumpliendo con la exigencia contemplada e el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa del procesado, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 94 de la última pieza del expediente.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al manifestar que interponía el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación de la sentencia, al no haber discriminado las pruebas debatidas ni compararlas entre sí, efectuando una valoración parcial de pruebas, no indicando de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada GEORGINA ACOSTA, Fiscal Cuarta Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa seguida al ciudadano ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 407 y 408 numeral 1° del Código Penal vigente. En consecuencia, se fija para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
JUAN CARLOS PALENCIA G. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000107
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