REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000014
ASUNTO : IG01-X-2009-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 20 de marzo del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho Superior Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2009-000014, seguido contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZA, DARWIN CECILIO LARA QUESADA y PEDRO RIVERO REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“ … Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Me encuentro formando parte de este Órgano Colegiado desde el día martes 17 de marzo de 2.009, una vez que tomé posesión del cargo en la condición supra expuesta y por el motivo indicado, me fue entregado el inventario de expedientes asignados bajo la ponencia de la colega que sustituyo, inventario que quedó asentado en el acta de entrega que al efecto levantó la Presidenta de la Sala, entre ellos se encuentra el presente asunto judicial.

Al iniciar su análisis y estudio le fue llamativo a mi memoria el nombre de las personas a las que se le sigue el proceso penal, así como el número del expediente principal, procediendo a verificar todas las actuaciones judiciales, ya que el asunto en una época correspondió al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de cuyo Juzgado estuve encargado en condición de Juez Provisorio desde el 24 de mayo de 2.005 hasta el 1 de marzo de 2.007, percatándome en efecto que el asunto ingresó a ese Tribunal en el decurso de tal periodo, específicamente el 13 de febrero de 2.006, (folio 227 de la primera pieza), correspondiéndome la celebración del acto de sorteo para elegir al escabinado, así como la celebración del acto para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, también denominado depuración del Tribunal Mixto e incluso logré constituir el Tribunal Mixto con escabino en fecha 22 de noviembre de 2.006, (ver folios 43 al 46 de la segunda pieza), con los (as) escabinos (as) : Yris Josefina Vargas Odumer, Beatriz J. Cumare y Herminia Barrientos, las dos primeras en condición de titulares y la última como suplente; y quienes hoy (la segunda y tercera escabinas nombradas) junto a la Jueza Presidenta y Profesional del Tribunal Mixto son las sentenciadoras del presente asunto judicial.

A ellas –las escabinas- me correspondió instruirles sobre la función del escabinado y de la delicada función que a ellos junto a los Jueces de la República cumplen en el delicado rol de administrar justicia e incluso nos constituimos en varias ocasiones en el estrado judicial con el fin de iniciar el debate oral y público, sin embargo, por causas diversas nunca se llegó a efectuar, (ver folios 74 y 75 segunda pieza) y cuyas actas, además de las enunciadas en líneas anteriores las promuevo en aras de soportar mi inhibición.

También resolví y decidí en fechas 2 de junio de 2.006 y 27 de noviembre de 2.006 (ver folios 262 y siguientes de la primera pieza y 54 y siguientes de la segunda pieza)), las solicitudes de la defensa de revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, las cuales negué conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente. (Promuevo las decisiones judiciales para sustentar mi inhibición).

Así las cosas, en mi apreciación y de una interpretación literal de la causal número 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mi intervención en el asunto judicial como juez de instancia me subsume y me obliga a inhibirme ya que he emitido opinión en la causa penal, sin entrar a considerar la naturaleza y alcance de ella, ya que la exigencia objetiva del legislador es la emisión de una o más opinión en el asunto judicial, y siendo así le impone al Juez su deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen o hayan conocido en un momento determinado.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2009-0014, nomenclatura de este Tribunal de alzada…”
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez se señala el hecho de que al realizar la revisión del asunto que le fue sometido a su conocimiento como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, pudo verificar que el mismo se sigue contra unos ciudadanos a los cuales juzgó como Juez de Primera Instancia de Juicio, no sólo por haber constituido el Tribunal Mixto integrado con Jueces Legos o Escabinos, sino por haber dictado decisión judicial al momento de resolver sobre la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre ellos, negándoselas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sede de este Circuito Judicial Penal y que el mismo actualmente está cumpliendo funciones como Suplente de este Tribunal Colegiado, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado se desprenda del conocimiento del asunto IP01-R-2009-000014, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho Superior Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2009-000014, seguido contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSÉ CAMACHO PEROZA, DARWIN CECILIO LARA QUESADA y PEDRO RIVERO REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Alzada, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirlo por convocatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución Nº IG012009000111