REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003080
ASUNTO : IP01-R-2009-000013

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

ACUSADOS: LUIS VICENTE ARCAYA Y JOEL JOSÉ VALERA
VICTIMA: SUPER OFERTAS, NOHEMÍ REYES Y YAXSURI MONTENEGRO
FISCAL: ABOGADO JOSÉ LUIS SALAZAR (Fiscal Itinerante)
DEFENSA: ABOGADOS NOÉ ACOSTA Y MERARI CARRIZALES (PÚBLICA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO FALCÓN (CON SEDE EN CORO)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.874.874, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Itinerante del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar y con competencia ampliada para actuar en el Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza LILIANA CAROLINA PALENCIA RODRIGUEZ, seguida a los ciudadanos JOEL JOSÉ VALÑERA y LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.292.524 y 17.136.305, residenciado el primero de los nombrados en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, casa N° 27, a una cuadra detrás del Rincón de Nicho y el segundo en el sector Bobare, callejón San Bosco, entre las calles Garcés y purureche, a una cuadra de la Torre Orión de la ciudad de Coro del Estado Falcón, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2009-000013, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2009, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 97 al 105 de la Pieza Nº 3 presente asunto, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Enero de 2009, por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del primer Circuito del Estado Bolívar con competencia ampliada para actuar en esta Circunscripción Judicial, estando legitimado para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta en certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, que en fecha 17 de enero del corriente año se publicó la sentencia absolutoria recurrida, siendo que dicha decisión fue dictada dentro del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez hábiles siguientes a la conclusión del debate oral y público, por ende, no sujeta a notificación de las partes, habiendo transcurrido, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, DOS (02) días hábiles; lo que significa que el Fiscal recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporalidad.
En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Esta norma procedimental ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo pertinente destacar las siguientes doctrinas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que disponen:
“… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”. (Sala Constitucional, sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000; Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
… Para determinar a partir de qué momento debe comenzarse a computar el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
De lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia…
(…)
Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes…
Como se observa, ambas Salas del Máximo Tribunal de la República coinciden en la interpretación del artículo 453 del texto adjetivo penal, al expresar que si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, no requiriéndose que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa de los procesados, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 108 de la última pieza del expediente.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al manifestar que interponía el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al señalar como única denuncia: “… se denuncia la infracción del contenido del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la misma, ya que si analizamos el contenido de la misma se verifica que aún cuando se le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente fueron los encargados de practicar el procedimiento, el señalamiento de la víctima imputándoles la comisión del robo a los acusados, la incautación del dinero en efectivo, de los celulares y del arma de fuego que guarda estrecha armonía con la aprehensión de los acusados, analizando el contenido del debate y lo que consta de acta, no se puede entender como el tribunal desestima el testimonio de YAXSURI MONTENEGRO, víctima directa del presente asunto, no toma como probado la aprehensión de los acusados, no aprecia la incautación de los acusados, no aprecia la incautación de los objetos propiedad de la víctima, desestima el dicho de los funcionarios aprehensores y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al arma de fuego incautada a los acusados, entre múltiples fallas de la respectiva audiencia que se apela y la incorporación por lectura de las pruebas ratificadas a través de la oralidad, no hay duda de la participación de los acusados, a la cual se le dio lectura también conforme a la norma ya citada, concluimos que la mencionada sentencia de absolución es contradictoria e ilógica con lo contenido en acta, por lo cual solicito se declare con lugar el presente escrito y anule la sentencia in comento, ya que la misma no fue motivada para ello.
Consideró que esa duda que tuvo el tribunal debió, más no lo hizo, motivarla para que de esta forma la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos no es lógico el contenido de las actas de debate, lo vivido en el debate con la absolución de los acusados. Es contradictoria totalmente el acta con la decisión de absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria, tales como: un hecho punible, los elementos de convicción para estimar que son autores, se materializó el cuerpo del delito con la lectura de las actas, experticia y denuncia, etc..Como se evidencia, el correspondiente fallo le falta el requisito de motivación, la misma es contradictoria e ilógica con el contenido del mismo, basta leer el acta de debate para que haya incongruencia con el fallo. Con base en lo señalado… solicito se declare con lugar el presente recurso y por consiguiente anule la sentencia de absolución dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar y con competencia ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de los ciudadanos JOEL JOSÉ VALÑERA y LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, se fija para el día MARTES 07 DE ABRIL DE 2009, a las 02:00 PM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


JUAN CARLOS PALENCIA G. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria


Resolución Nº IG0120090000115