REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000025

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2.009, por el abogado Julio Enrique Tova Boso, con matricula de abogado distinguida con el número 60.903, quien en condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad V-16.082.750, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara la última de las nombradas, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos y cuyas características son: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: seda, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones.

Y, su resolución al fondo una vez que se admita la apelación, si fuere el caso, es de diez (10) días siguientes, salvo que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, en cuyo caso aquellos plazos se reducen a la mitad.

En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad, la naturaleza de la decisión

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que aún y cuando la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, no tiene la condición de imputada, víctima o cualquier otra que la ley le asigne o reconozca como parte, se evidencia que ella acudió ante el tribunal de la recurrida como solicitante del vehículo por considerarse propietaria del bien, y al habérsele negado su devolución es afectada toda vez que le causa un gravamen irreparable y ello se enmarca dentro del supuesto número 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se hace asistir judicialmente del abogado Julio Enrique Tova Boso, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, a quien previamente y a los efectos de recurrir la decisión que le es adversa le confirió poder especial de representación ante los órganos de justicia.

Lo anterior, respecto a la legitimidad y cualidad del impugnante se encuentra soportado por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2.001, caso: José Luís Mendoza y ratificado en sentencia 263 de fecha 28 de febrero de 2.008, expediente 07-1416, al sostener lo siguiente:

(…) “Ahora bien, dado que se adversa con el amparo una decisión dictada en primera instancia penal que negó la devolución de un vehículo, es menester que esta Sala reitere su doctrina pacífica, referida a que en diversas oportunidades se ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza, entre otras).

Ese gravamen permite al afectado interponer el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que posibilita a las Corte de Apelaciones conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de analizar de nuevo si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita su devolución” (Subrayado de la Sala)


En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 16 de diciembre de 2.008, y la afectada se notificó de la decisión el 6 de febrero de 2.009, interponiendo el recurso de apelación a través de su abogado en fecha 10 de febrero de 2.009, según se desprende de las boletas de notificaciones libradas y del cómputo procesal efectuado por el a-quo, corriente a los folios 19 y 20 del cuaderno de apelación, en consecuencia, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días luego de su notificación personal de las resultas de la determinación judicial, no cabe duda en consecuencia, que la apelación es tempestiva.

Igualmente se evidencia que le Ministerio Público fue debidamente emplazado conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal y éste no dio contestación al recurso de impugnación ejercido.

Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, quien asiste como abogado a la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara la última de las nombradas, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos y cuyas características son: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: seda, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, quien asiste como abogado a la ciudadana Mariana Beatriz Hernández Vásquez, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara la última de las nombradas, respecto a la devolución de un vehículo identificado en autos y cuyas características son: Clase: Automóvil, Año: 2.006, Placas: AFS-80L, color: azul, marca: Mazda, modelo 3, tipo: seda, ello por estimar, en criterio del Tribunal de Instancia, la improcedencia de dicha entrega.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ




RESOLUCIÓN N° IG012009000113