REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000041
ASUNTO : IP01-R-2009-000041


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

ACUSADO: EDWIN GREGORIO AGUILLON
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ
FISCAL: ABOGADO ELMIRO ROSALES (Fiscal XVI)
DEFENSA: ABOGADO CESAR ENRIQUE MAVO
DELITO: ROBO AGRAVADO-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN PUNTO FIJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18-A, Av. Bolívar con Esquina calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Juez KERVIN VILLALOBOS, seguida al ciudadano EDWIN GREGORIO AGUILLÓN SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.650.167, soltero, residenciado en la calle Sarmiento, entre Calle Arias y El Callejón Peninsular, casa de color azul, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, estado Falcón, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2009-000041, contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento CONDENATORIO en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 20 de Marzo de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 28/01/2009, en el presente asunto:
… Por todo lo antes expuesto este Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado EDWIN GREGORIO AGUILLÓN SANGRONIS… CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y por consiguiente lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley…


LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 02 al 10 del presente asunto, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO, en su carácter de Defensor Privado del mencionado procesado, estando legitimado para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta en certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, que en fecha 28 de Enero del corriente año las partes quedaron debidamente notificadas de la sentencia condenatoria recurrida, habiendo transcurrido hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, DIEZ (10) días hábiles; lo que significa que la Defensa recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporalidad.
En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, tal como se evidencia A los folios 19 al 24 de la última pieza del expediente, y de la Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de Juicio durante el trámite del recurso de apelación, constatándose que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al manifestar que interponía el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación de la sentencia; y conforme al artículo 452 ordinal 3° eiusdem, al denunciar la infracción del artículo 41.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debidamente relacionado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión se funda en cuanto al ofertamiento de nueva prueba ofrecida por la Defensa del acusado en relación a unos testimonios que en el curso del debate fueron contradictorios, y en especial con el testimonio fundamental, como es la declaración de la presunta víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ y porque la decisión que se recurre obvió la incorporación para su exhibición del supuesto facsímil de arma presuntamente incautado, toda vez que la recurrida da por sentado que era inoficioso la exhibición de tal instrumento, exhibición ésta que fue ofertada en su oportunidad por la representación Fiscal como órgano de prueba para ser evacuada en el presente juicio, se da el hecho característico que con la exhibición de dicho facsímil sería la víctima la persona más idónea para decirle al Tribunal si esa era la supuesta arma con la que presuntamente fue amenazada, porque debemos recordar que la víctima en su declaración manifestó que cuando acudió a la PTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se percató que esa NO ERA EL ARMA con la que había sido amenazado, de tal manera que era de suma relevancia el haberse evacuado ese medio de prueba porque en el caso de que la víctima manifestara que esa no era el arma incriminada, indudablemente tal hecho hubiera sido decisorio en la sentencia definitiva, por cuanto hubo manipulación de la sentencia, aunado al hecho que en el de curso del juicio NO SE DEMOSTRÓ EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las presuntas evidencias incautadas, de tal manera que solicito al tribunal Superior al que emitió la decisión impugnada, anule la misma, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció la recurrida…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en la causa seguida a su defendido, ciudadano EDWIN GREGORIO AGUILLÓN SANGRONIS, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde dictó pronunciamiento CONDENATORIO contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, se fija para el día MARTES 07 DE ABRIL DE 2009, a las 9:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


JUAN CARLOS PALENCIA G. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000116