REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000054
ASUNTO : IP01-R-2009-000054

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, en su carácter de Fiscal Décimo tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas CARMEN MEDINA DE ÁLVAREZ y YENNY ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal a la segunda de las mencionadas y en el artículo 256.1 a la primera de las mencionadas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de Marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

En efecto, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el siguiente pronunciamiento judicial del antedicho Tribunal:

… Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pena: 6 a 8 años) en menoscabo del Estado Venezolano. Lo que se evidencia de las sustancias incautadas en el procedimiento.
2. Los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de las imputadas de autos, en el hecho atribuido a ellas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizada la sustancia presuntamente ilícita, así como el acta de aseguramiento, por lo tanto en ésta Juzgadora se ha formado la convicción suficiente de la participación de las imputadas en el hecho para que proceda una medida de coerción personal. Más sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de la edad y situación familiar de las imputadas, considera ésta Juzgadora, que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva efectivamente se verá satisfecha la finalidad del proceso.
3. Existe peligro de obstaculización de las investigaciones.
Sin embargo, Aún cuando concurren los tres requisitos para la procedencia de una medida privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, y atendiendo a las declaraciones rendidas por las imputadas; la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva. Y así se decide. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a la ciudadana imputada CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, y a la ciudadana YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte a las imputadas el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
En cuanto al aseguramiento de la vivienda solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a ésta Juzgadora no se le ha formado una sospecha fundada sobre la procedencia ilícita o delictiva de dicha vivienda, por lo tanto considera en esta fase incipiente de la investigación decretar dicho aseguramiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la ciudadana imputada CARMEN CLEOTILDE MEDINA DE ALVAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.637.551, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, y a la ciudadana YENNY NEREIDA ALVAREZ MEDINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.717, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 58 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Abogada SANCHENKA GOITÍA, Defensora Privada de las imputadas, emplazada el 03 de marzo de 2009; al folio 03 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 25 de FEBRERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 13 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a los autos el día 20 de febrero de 2009 y el recurso fue ejercido el 25 de febrero de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 68 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar, entre otras particularidades, que solicitó ante el Juzgado de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, concretamente, la existencia de un hecho punible y la acreditación de suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas, consistentes en acta policial, de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, orden de allanamiento, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas de testigos, se estima de manera contundente que las imputadas se encuentran relacionadas con la comisión de los delitos atribuidos, pues es muy profunda la argumentación cognitiva que se desprende de las actuaciones para evidenciar un posible mandato de condena contra las encausadas luego del término de la fase preparatoria, por lo cual violentó el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber decretado la privación judicial preventiva de libertad a pesar de la acreditación de dichos elementos de convicción e igualmente violentó el ordinal 3°, al decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues no estimó la presunción justificada del peligro de fuga, pues uno de los delitos imputados es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad y pluriofensivo y por haber decretado dichas medidas obviando que cuando la pena a imponer excede los tres (03) años en su límite máximo, no proceden las mismas.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas: CARMEN MEDINA DE ÁLVAREZ y YENNY ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000114