REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000016
ASUNTO : IG01-X-2009-000004
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Judicial, el día 19 de marzo de este año, en el asunto penal N° IP01-R-2009-000016, seguido contra los ciudadanos JOEL COLINA, ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO Y LILENIS RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de marzo del corriente año se formó el presente cuaderno separado, dándose cuenta en la Presidencia de esta Sala, a los fines de decidir.
Estando en la oportunidad de resolver acerca de la inhibición planteada, se procede en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Me encuentro formando parte de este Órgano Colegiado desde el día de ayer martes 17 de marzo de 2.009, una vez que tomé posesión del cargo en la condición supra expuesta y por el motivo indicado, me fue presentada una ponencia en relación al presente caso; Al iniciar su análisis y estudio le fue llamativo a mi mente el nombre de las personas a las que se le sigue el proceso penal que nos ocupa, así como el número del expediente principal, procediendo a verificar todas las actuaciones judiciales, ya que el asunto proviene del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de cuyo Juzgado estuve encargado en condición de Juez Provisorio desde el 24 de mayo de 2.005 hasta el 1 de marzo de 2.007, percatándome en efecto que el asunto ingresó a ese Tribunal en el decurso de tal periodo, específicamente el 30 de marzo de 2.006, (folio 170 de la primera pieza), correspondiéndome la celebración del acto de sorteo para elegir al escabinado, así como la celebración del acto para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, también denominado depuración del Tribunal Mixto e incluso logré constituir el Tribunal Mixto con escabino en fecha 8 de febrero de 2.007, (ver folios 85, 86 y 87 de la segunda pieza), con los escabinos: Milagros Pinto y Danny Bracho, quienes hoy junto a la Jueza Presidenta y Profesional del Tribunal Mixto son las sentenciadoras del asunto judicial. A ellos (as) –los escabinos- me correspondió instruirles sobre la función del escabinado y de la delicada función que ellos junto a los Jueces de la República cumplen en el delicado rol de administrar justicia e incluso nos constituimos en varias ocasiones en el estrado judicial con el fin de iniciar el debate oral y público, lo cual consta de las actuaciones judiciales corrientes a los folios 127 y siguientes de la segunda pieza) y cuyas actas, además de las enunciadas en líneas anteriores las promuevo en aras de soportar mi inhibición.
También resolví en fecha 22 de junio de 2.006 (ver folios 217 y 218 de la primera pieza), la solicitud de la defensa del ciudadano Joel Jesús Colina, en relación a un cambio de sitio de reclusión, petición que negué por considerarlo improcedente.
De igual manera, en fecha 5 de diciembre de 2.006 (folio 61 segunda pieza), advertí a los enjuiciados sobre la posibilidad de revocarles los defensores designados por ellos para esa oportunidad, dada la inasistencia reiterada, constante y permanente que venían exhibiendo en las convocatorias y que dilataba la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, en mi apreciación y de una interpretación literal de la causal número 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mi intervención en el asunto judicial como juez de instancia me subsume y me obliga a inhibirme ya que he emitido opinión en la causa penal, sin entrar a considerar la naturaleza y alcance de ella, ya que la exigencia objetiva del legislador es la emisión de una o más opinión en el asunto judicial, y siendo así le impone al Juez su deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen o hayan conocido en un momento determinado.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2009-0016, nomenclatura de este Tribunal de alzada, en el cual su ponente es el colega abogado Antonio Abad Rivas, y mi persona es uno de los miembros integrantes de la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anexo la presente acta al asunto judicial en mención y se remite a la Presidenta de la Sala a los fines legales consiguientes…
Desde esta perspectiva, se observa que las causales de recusación específicas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables también a la inhibición, porque ésta “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Igualmente, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).
Con base en las anteriores doctrinas jurisprudenciales esta Juzgadora verifica que el Juez inhibido no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que integra junto a otros Magistrados, en virtud de haber decidido en el mismo en la oportunidad que le correspondió desempeñar las funciones de Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciándose sobre la constitución del Tribunal con escabinos y sobre la revisión de medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados, comprendido un cambio de sitio de reclusión. Asimismo, en ejercicio del principio de Autoridad del Juez, advirtió a los procesados de la declaratoria de abandono de la defensa por parte de sus Abogados Defensores, dadas las múltiples inasistencias en las que habrían incurrido para los actos.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen, tal como lo indicó el Juez inhibido, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber emitido resoluciones judiciales con conocimiento de causa en funciones desempeñadas con anterioridad en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, lo que, incluso, es apreciado como un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que el predicho Juez desempeñó el cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se concluye, era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En consecuencia, considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición objeto de análisis. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86.7 eiusdem, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Judicial, el día 19 de marzo de este año, en el asunto penal N° IP01-R-2009-000016, seguido ante este Tribunal contra los ciudadanos JOEL COLINA, ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO Y LILENIS RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-R-2009-000016. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL MAYSBEL MARTÍNEZ
JUEZA PRESIDENTE Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000117
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