REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000055
ASUNTO : IP01-R-2009-000055

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal Décima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMÓN DANILO PINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

En el presente caso, procedió esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la parte Defensora, para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 8 y 9 del Expediente rielan boletas de notificación dirigidas y suscritas por los Abogados Defensores en fecha 10 de Marzo de 2009; siendo que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 04 de MARZO de 2009, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada y publicada el día 28 de febrero de 2009, y el recurso fue ejercido el 04 de marzo de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de las notificaciones, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio, tal como se constata al folio N° 31 de las actuaciones.

Agravio: Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al señalar que interponía el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la aludida extensión Judicial que resolvió imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos en la declaración que rindió ante el Tribunal en la audiencia de presentación, afirmó que su domicilio era en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que trate de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público…

Por su parte, los Abogados JOEL RUIZ GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.101 y 78.435, en sus condiciones de Defensores del imputado dieron contestación del recurso de apelación.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal Décima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMÓN DANILO PINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000118