REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2008-000158
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Llamozas, en su carácter de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, y quien defiende judicialmente al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-15.703.705, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, y mediante la cual le Negó al penado la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, toda vez que según el Tribunal de la recurrida, él es Reincidente, y en aplicación del artículo 56 del Código Penal, no es posible concederle la gracia de Confinamiento.
En fecha 13 de enero de 2.009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Ejecución.
En fecha 19 de enero de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2.009, quien suscribe la presente decisión en condición de ponente se aboca al conocimiento del expediente en virtud de su convocatoria como suplente con el fin de sustituir a la Juez Marlene Marín de Perozo, en virtud del reposo médico que le fue prescrito.
Esta Sala para decidir previamente observa y considera.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Denunció el apelante como primer motivo de denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional, toda vez que estimó que “no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en las cuales se basa la misma”
Señaló que “El único e insuficiente fundamento expuesto por el Tribunal de Ejecución…lo constituye la circunstancia que mi [su] defendido ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA presenta dos (2) sentencias condenatorias que le dan la cualidad de Reincidente, motivo por el cual el mencionado penado, no puede optar a la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, sin embargo, se olvida y no fundamenta y explica el porque el mismo Tribunal por Auto de fecha 31/08/2007 practica computo (sic) de pena y establece que el penado ‘opta por el Confinamiento: Previo cumplimiento de siete (7) años, Diez (sic) (10) días y Doce (sic) (12) horas, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 13-8-2008’ siendo que el Juzgador está en la obligación de motivar concienzudamente sobre la razón para su determinación en la negativa referida.
“…se trasgrede el contenido del artículo 173 ya referido, que obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Como segundo motivo del recurso estableció el recurrente, en su criterio, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que explicó que:
“El auto de fecha 31 de agosto de 2.007, se encuentra definitivamente firme al no haberse interpuesto el Recurso (sic) correspondiente, siendo que éste no constituye un Acto (sic) de mero tramite o sustanciación, el cual su puede ser Reformado (sic) o Revocado (sic), siendo importante destacar que el Tribunal se salta del contenido de la decisión que estableció expresamente en esa fecha que el penado ELVIS JESUS ZARRAGA GUANIPA ‘…opta por el Confinamiento: Previo cumplimiento de siete (7) años, Diez (sic) (10) días y Doce (sic) (12) horas, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 13-8-2008…”
Reiteró que el auto de fecha 31 de agosto de 2.007, se encontraba definitivamente firme y que en consecuencia para esa oportunidad el Tribunal había determinado que el penado previo el cumplimiento de siete (7) años, diez (10) días y doce (12) horas, que resulta ser las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta a su patrocinado, que cumplía el 13 de agosto de 2.008, le correspondía el confinamiento de la pena.
Citó como fundamento de su recurso decisión de esta Alzada de fecha 3 de marzo de 2.008, refiriendo además que esta situación presentada con su representado era análogo a lo expresado en dicha decisión.
Concluyó ratificando que tal situación era violatorio al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pidió se declarara con lugar la apelación revocando el fallo recurrido y que esta alzada dictara la decisión que correspondiera conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le concediera a su defendido la gracia de Confinamiento.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su decisión de fecha 29 de octubre de 2.008, expresó lo siguiente:
“En fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe en este Tribunal el asunto IJ01-P-2002-000011 constante de ciento veintiún (121) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido sentencia condenatoria estableciendo la pena en NUEVE (09) meses de prisión y las accesorias de Ley.
Para realizar el respectivo computo el Tribunal verifica si el penado tiene otra causa por ante estos u otros Tribunales penales del País y Efectivamente se evidencia del inventario de causas activas llevadas por este Tribunal, el asunto penal signado por el número IP01-P-2003-0000125 seguido en contra del penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad N ° V- 15.703.705, quien fue condenado por el delito de VIOLACIÓN Y ROBO, a la cual se le dio entrada en fecha: 15-03-03, encontrándose para ese momento en tramite.
En fecha 9 de Octubre de 2006, este Tribunal Segundo de Ejecución, procede a la Acumulación de las Penas antes referidas y al hacer la sumatoria de las penas impuestas, se determina que el penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA debe cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, determinándose igualmente en la Actualización del Computo, realizado en el mismo auto, que el penado cumple la Totalidad de la Pena, en fecha 19 de Diciembre de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; determinado el hecho, que al penado de marras le fueron acumuladas dos sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales de este Circuito Judicial, es menester que se establezca con mediana claridad, que los penados que son Reincidentes, no les procede la conversión del Resto de la Pena que le queda por cumplir, cuando fuere el caso, en Confinamiento, por imperativo legal, establecido en el Articulo 56 del Código Penal, el cual establece:
“ En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente…… Omissis.
De la exhaustiva revisión del presente expediente, este Tribunal verifica que el penado ELVIS JESUS ZARRAGA GUANIPA, fue condenado en la causa N° IJ01-P-2002-000011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Arrebaton, a cumplir la pena en NUEVE (09) meses de prisión y las accesorias de Ley y en la causa N° IP01-P-2003-000015, donde fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de Coro, en fecha 30 de Septiembre de 2003 a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio más las accesorias de Ley; por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO, condenas que le dan la cualidad de Reincidente, motivo por el cual el mencionado penado, no puede optar a la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento, al penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad N ° V- 15.703.705, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por cuanto el mismo es REINCIDENTE. Todo de conformidad con el Articulo 56 del Código Penal”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo del Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial Penal que el primer motivo de denuncia tiene que ver, en su criterio, con la falta de motivación por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de su decisión de fecha 29 de octubre de 2.008, que negó al penado Elvis Jesús Zarraga Guanipa, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, toda vez que el único fundamento de la decisión es el hecho de que en contra de su representado pesan dos (2) sentencias condenatorias y por lo tanto no puede optar al Confinamiento, olvidando, según sostuvo el auto de cómputo de pena del 31 de agosto de 2.007, mediante el cual estableció que a partir del 13 de agosto de 2.008 podía optar a la conversión de la pena en confinamiento.
No comparte la sala la opinión del recurrente en cuanto a la falta de motivación por parte del A quo, en su decisión de fecha 29 de octubre de 2.008, se observa que el Tribunal si motivó la negativa de otorgarle al penado el confinamiento, al advertir que sobre él existía una acumulación de penas por haber resultado dos veces condenado en distintos casos y que tal circunstancia le daba la cualidad de reincidente, incluso explicó cuales eran las causas penales donde el ciudadano Elvis Zarraga Guanipa, había resultado condenado lo cual se extrae del párrafo que a continuación se trascribe:
“De la exhaustiva revisión del presente expediente, este Tribunal verifica que el penado ELVIS JESUS ZARRAGA GUANIPA, fue condenado en la causa N° IJ01-P-2002-000011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Arrebaton, a cumplir la pena en NUEVE (09) meses de prisión y las accesorias de Ley y en la causa N° IP01-P-2003-000015, donde fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de Coro, en fecha 30 de Septiembre de 2003 a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio más las accesorias de Ley; por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO, condenas que le dan la cualidad de Reincidente, motivo por el cual el mencionado penado, no puede optar a la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento”
Para luego concluir que, como ya se dijo, tenía la condición de reincidente y por la tanto no podía otorgársele la gracia de confinamiento conforme a lo pautado en el artículo 56 del Código Penal que establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
Por su parte, según el artículo 100 del Código Penal, se considera reincidente a: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho punible…”
Ahora bien, a los fines de verificar tal condición de reincidencia la Sala conforme al principio de notoriedad judicial ha podido constatar lo expresado por el Tribunal de mérito en su decisión judicial, ello a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón (http//.www.tsj.gov.ve), esto es, que en efecto el penado en el asunto judicial IP01-P-2003-00015, fue sentenciado como culpable el 3 de octubre de 2.003, a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de violación y en fecha 8 de agosto de 2.006, en la causa judicial IJ01-P-2002-11, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, en ambos asuntos bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, quiere decir que estas circunstancias tal y como lo señaló el Tribunal de mérito le confieren la condición de reincidente a la luz de ley sustantiva penal, y fue la razón que le sirvió de fundamento a la recurrida para negarle la gracia de confinamiento, ello conforme a su facultades discrecionales y atributivas que en relación a esta gracia el cuerpo sustantivo legal le confiere al Juez de Instancia, y que además ha sido reconocido así por la jurisprudencia Patria al establecer en sentencia del 2 de mayo de 2.006, lo siguiente:
“...De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal… Así se declara. (Sent. Nº 817 del 2/5/2006)…”
Como ya se estableció, en el caso de marras para el Tribunal de Instancia la circunstancia de que el penado es reincidente fue el fundamento de su decisión resultando, a juicio de quienes acá decidimos, suficientemente motivada la sentencia interlocutoria ello a la luz de ley, pues el juez cumpliendo con su deber procedió a analizar ante la norma los requisitos previos al otorgamiento del confinamiento y habiendo constatado la falta de uno de ellos o mejor dicho uno de los supuestos de prohibición previsto en la ley, como lo es la reincidencia, procedió conforme a derecho y en consecuencia le negó la gracia al ciudadano Elvis Zarraga Guanipa.
Por lo tanto se rechaza el primer motivo de apelación del recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, señaló el recurrente como segundo motivo de su recurso la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que según él, el auto dictado por el tribunal A quo, en fecha 31 de agosto de 2.007, le confería a su defendido la gracia de confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de la pena de siete (7) años, diez (10) días y doce (12) horas, que cumplió el pasado 13 de agosto de 2.008.
Opinó que, al negarle la gracia mediante la decisión del 29 de octubre de 2.008, reformó aquella decisión que había quedado, según alegó, definitivamente firme.
Advierte este Órgano Colegiado, que la defensa confunde ambas circunstancias al alegar que la decisión recurrida revocó el auto de cómputo de pena del 31 agosto de 2.007, a juicio de esta Sala, ello no es así, ya que con este último el Juzgador cumplió con su deber de ejecutar la sentencia que condenó al penado ello conforme al artículo ello conforme a sus atribuciones legales previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 482 eiusdem, y artículos 52 y 53 del Código Penal, es decir, determinó la fecha a partir de las cuales el penado podía optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de confinamiento, no queriendo decir con ello que a partir del 13 de agosto de 2.008, le correspondía su otorgamiento, pues ello está supeditado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tanto de tiempo como legales, y además de cualquier otra circunstancia que el Tribunal dentro de su ámbito discrecional y atributivo (no se entienda caprichoso) estime el Juez de Instancia como necesario para el otorgamiento de la gracia.
En el caso examinado el penado habría cumplido el requisito de tiempo para “optar” al confinamiento, esto es, el cumplimiento de las tres cuartas ¾ partes de la pena, más no así los requisitos legales, y precisamente fueron estos, no aquél, los que sirvieron al A quo como fundamento y motivación para negarle la gracia de confinamiento, por lo cual no podría decirse bajo ninguna circunstancia que el Juez reformó o revocó su decisión de fecha 28 de octubre de 2.008, advirtiéndose además que las circunstancias expuestas en el fallo de esta alzada de fecha 3 de marzo de 2.008, y que el recurrente citó como sustento de su escrito, no se corresponde ni compagina con la situación jurídica elevada a esta alzada mediante el recurso de apelación.
Así las cosas, concluye este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Julio Llamozas, en su carácter de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, y quien defiende judicialmente al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-15.703.705, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, y mediante la cual le Negó al penado la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Víctor Julio Llamozas, en su carácter de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, quien defiende judicialmente al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-15.703.705, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, que mediante la cual le Negó al penado la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA, (ACC)
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA, (ACC)
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN N° IG012009000124
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