REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000034


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado HELY SAÚL OBERTO, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ VASQUEZ, Fiscal encargado y Fiscales auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.534117, domiciliado en la calle Millán, casa S/N de Coro Estado Falcón, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 29 y 30 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de FEBRERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, transcurriendo desde la notificación realizada a la fiscalía hasta el día de la interposición del Recurso cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 de febrero de 2009 fecha en que fue ejercido el Recurso de Apelación, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, en virtud de que la defensa fue notificada en fecha 26 y 27 de febrero de 2009, lo que evidencia la interposición anticipada del recurso, puesto que el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio Nº 65 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 25-02-2009 fue emplazado la contraparte, es decir, la Defensa, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 04 de marzo de 2009.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En tal sentido la representación fiscal señaló como única denuncia y con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 2009 el Juez Segundo de Control previa solicitud realizada por la Defensa Técnica del ciudadano ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, revisa la medida de privación judicial que pesaba sobre el referido imputado y acordó la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole poderosamente la atención como el Juez de primera instancia dicta su decisión con fecha 08 de febrero de 2009 acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad y dictando la decisión motivada el mismo día domingo 08 de febrero de 2009, más aun cuando observamos que la audiencia de presentación tuvo lugar en horas del mediodía de esa misma fecha; de manera que el juez de control, estaba plenamente convencido de la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y así lo plasma en su decisión de autos.

Así mismo alega la Fiscalía, que tres días después, es decir, el 11 de febrero de 2009 el juez se atrevió a revocar su propia decisión argumentando un cambio de circunstancias inexistentes, basando su decisión en una solicitud de la defensa y en una copia de una sentencia emanada de un juzgado itinerante que absuelve al imputado de autos por el delito de Robo Agravado de fecha 19 de enero de 2009, obviando su deber de analizar que las medidas de coerción personal son procedentes una vez verificado el cumplimiento íntegro de los presupuestos procesales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Ministerio Público, que el juez de la causa motivó la decisión que se recurre en el hecho de que el imputado Leonel Mundaraín Montilla, no posee conducta predelictual, siendo que la conducta predelictual fue uno de los elementos que lo motivaron a declarar con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la representación Fiscal, en razón de lo cual el juez de la causa al revisar dicha medida basado en la buena conducta predelictual del imputado, confunde los términos de conducta predelictual y antecedentes penales, el hecho de que el imputado haya sido absuelto recientemente de un proceso penal que se le sigue no significa que no haya sido investigado por la comisión de un hecho delictivo de altísima entidad y del cual posee registros policiales, tal como se desprende de solicitud de registros policiales que corre inserto en el folio 33 de la presente causa penal, en todo caso si el juez ad quo pretendía argumentar que no poseía antecedentes penales, debía verificar ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, si el referido imputado presenta antecedentes penales; ya que dicho ciudadano ha sido causante de conflictos en el Internado Judicial de Coro por su conducta violenta, lo cual es una hecho público y notorio en este Estado, situación que ocasionó que el Director del Internado de Coro informara al Tribunal de Control que la vida de este imputado corría peligro y por ello fue enviada a la cárcel Nacional de Maracaibo; de manera que el Juez de Primera Instancia en lugar de mantener a este ciudadano bajo la medida acordada, dado el cumplimiento de los extremos legales que el mismo juez reconoció en su primera decisión, toda vez que existen serios y fundados elementos de convicción que señalan indefectiblemente al imputado de autos como el autor del concurso real de delitos (fumus bonis iuris) aunado a su conducta eminentemente violenta que representa un peligro manifiesto ante la colectividad, más allá de la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso (periculum in mora); es importante destacar que este ciudadano fue procesado por la comisión del delito de robo Agravado y es aprehendido portando Arma de Fuego con seriales limados y ocultando la sustancia estupefaciente y Psicotrópica denominada Cocaína Clorhidrato, situación que en la “apresurada revisión” no revisó el juez de control, pareciera que solo le interesaba verificar la copia de la decisión presentada por la defensa para que cambiara absolutamente de criterio y revocara su propia decisión ante los mismos presupuestos procesales, de manera que aunado a la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la decisión que recurrimos configura por los motivos que se denuncian un gravamen irreparable a la vindicta pública y por ende al Estado Venezolano.

Arguyó la parte recurrente que se ve a diario como imputados que son procesados por estos delitos de alta entidad son beneficiados con medidas cautelares como el Arresto domiciliario y son posteriormente sorprendidos por los Órganos de Seguridad del Estado cometiendo hechos punibles de la misma naturaleza, todo ello aunado al peligro de obstaculización de la investigación, que ocasionan estos imputados por delitos de drogas, quienes se dan a la tarea de amenazar y atentar contra la vida de los testigos y Fiscales del Ministerio Público, para asegurarse impunidad manifiesta en el marco de sus operaciones delictivas, como quiera que hay un testigo del procedimiento advertimos que se configura el presupuesto de peligro en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue analizada por el juez de control en la primera decisión y que tres días después obvia de manera manifiesta, de manera que no le preocupa al juzgador el denunciado peligro de obstaculización en su último decisión que obedeció únicamente al planteamiento desproporcionado e infundado de la defensa.

Indicó el recurrente que el juez ad quo no consideró en su Revisión de Medidas, que se encuentran totalmente llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias en general que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado Leonel Antonio Mundaraín Montilla, no han variado hasta la presente fecha.

Concluye la vindicta pública solicitando se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto la revisión y consiguiente Medida Cautelar sustitutiva dictada en la presente causa y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla por el Tribunal Segundo de Control en fecha 08-02-2009, al no haber variado las circunstancias que la hicieron procedente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ VASQUEZ, Fiscal encargado y Fiscales auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado LEONEL ANTONIO MUNDARAÍN MONTILLA, antes identificado, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



JUAN CARLOS PALENCIA GUVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000122