REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : IP01-R-2009-000040

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad acordada durante este proceso al imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, (sin identificación personal en el escrito recursivo), sin embargo de las actuaciones se desprende que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.178603, por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante el Tribunal Tercero de Control.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

En efecto, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el siguiente pronunciamiento judicial del antedicho Tribunal:

“… Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos JESUS BELISARIO MANGA GARCIA y DARWIN JOSE SIRA ORIA, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los ciudadanos BELISARIO JESÚS MANGA GARCÍA Y DARWIN JOSÉ SIRA ORIA son autores o participe de los hechos delictivos, antes acreditado.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión. Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”; a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, residen en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento de los imputados durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, por cuanto, tal y como lo señalare la misma al referirse a uno de los imputados “yo reconocí a Darwin, pues lo había atendido en la fiscalia, porque él es victima de un caso por allá”, este ciudadana en otra oportunidad ha sido presuntamente víctima de este imputado.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado JESUS BELISARIO MANGA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.656 y DARWIN JOSE SIRA ORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.178.603 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso de marras, la defensa del ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo a la presentación periódica cada siete (07) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Internado Judicial de ésta Ciudad y notificar a las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.603, profesión u oficio taxista, con domicilio en Barrio Las Panelas, Callejón Mara entre Calles Churuguara y Libertad, casa N° 71, Coro, Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.
Abg. Olivia Bonarde Suárez
Jueza Suplente Tercera de Control.


Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 33 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, Defensor Privado del imputado, emplazado el 04 de marzo de 2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de FEBRERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 13 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a los autos el día 26 de febrero de 2009 y el recurso fue ejercido el 27 de febrero de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 65 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar, entre otras particularidades, que la decisión que recurre sustituye inmotivadamente y en forma contradictoria la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido acordada e impuesta a DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, por la medida cautela sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señaló que toda decisión emanada por un juzgado, sea auto o sentencia debe ser motivada, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Alegó que la inmotivación se revela ante las consideraciones expuestas por el Tribunal de Control al fundamentar tal cambio de medida por considerar que las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, en virtud que el imputado haya sido víctima de una lesión de carácter grave que sufriera dentro de las instalaciones del Internado Judicial, toda vez que las únicas circunstancias que deben ser consideradas como variables y que fueren efectivamente tomadas en cuenta en la audiencia de presentación para decretar la referida medida de coerción personal son las previstas en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió, que resulta contradictorio que sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica por ante ese despacho cada siete días, tomando en cuenta el informe medico presentado por la defensa, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por el carácter de las lesiones porque ordenar la presentación periódica a una persona que se encuentra en esas condiciones. Manifestó, que la juez pudo haber ordenado el cambio de reclusión al recinto penitenciario denominado “Comunidad Penitenciaria” no agotando así esa vía, e incluso tomando en cuenta el escrito que consignó el Director del Internado Judicial quien manifestó que el interno Darwin Sira para la fecha recluido en el hospital de Coro sería dado de alta y que en virtud de presentar problemas con la población reclusa sugiere su reclusión en otro centro, sino por el contrario sustituyó la medida privativa por una cautelar menos gravosa sin tomar en cuenta la gravedad del delito y el peligro de fuga, toda vez que el delito de Robo Agravado tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
De la misma forma, señaló la parte recurrente que la medida acordada proporciona un riesgo de daño irreparable a este proceso, por cuanto de los fundamentos de la acusación formulada en su contra y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya admitidas, se desprende que este acusado fue la persona identificada en la audiencia de presentación por la ciudadana YURENEI DEL CARMEN MEDINA ROMERO como uno de los sujetos que irrumpieron en su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometiéndola tanto a ella como a su esposo y sus menores hijos, golpeando a su esposo y apoderándose de su cartera y otros objetos, finalmente se dieron a la fuga, por lo tanto ante la gravedad de este hecho que causó horror a una familia a quienes se violó flagrantemente garantías constitucionales aunado al daño psicológico, que posteriormente recibieron amenazas de muerte de llegar a denunciar los hechos, ante la posibilidad de los años de condena que pudiera ser impuestos, considera la Fiscalía insuficiente los fundamentos por los cuales se decidió tal cambio de medida cautelar.
Concluye la representación en su petitorio, que solicita a esta Corte se declare con lugar el recurso interpuesto dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Darwin José Sira Oria y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad acordada durante este proceso al imputado DARWIN JOSÉ SIRA ORIA, antes identificado, por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por el referido Tribunal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000125